DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 115 169 

Laboratorios Cinfa, S.A., Travesía de Roncesvalles, 1 Polígono Industrial de Olloki, 31699 Olloki (Navarra), España (oponente), representado por Ab Asesores, Calle Bravo Murillo, 219 - 1º B, 28020 Madrid, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Swiss VX Venentherapie und Forschung Gmbh, Chaltenbodenstrasse 16, 8834 Schindellegi, Suiza (solicitante), representado por CH Kilger Anwaltspartnerschaft Mbb, Fasanenstr. 29, 10719 Berlin, Alemania (representante profesional).

El 08/07/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  

RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición nº B 3 115 169 se desestima en su totalidad.

 

  2.

La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

  

MOTIVOS:

 

Con fecha 31/03/2020, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 170 823 “Venafilm” (marca denominativa). La oposición está basada el registro de marca española nº 3 518 497, “VENALIV” (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 


RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 

a) Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

 

Clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; complementos alimenticios para personas; cremas terapéuticas (medicinales); cremas medicinales.

En fecha 29/12/2020 el solicitante limitó los productos de la solicitud. Sin embargo, aunque inicialmente dicha limitación fue aceptada, ello fue un error ya que la limitación debería haberse realizado en un documento separado (artículo 10, apartado 1, del RDMUE), tal y como ya explicó a las partes la Oficina en su carta de 06/07/2021.


Por consiguiente, los productos impugnados son los siguientes:

 

Clase 5: Cintas para venas varicosas; Compresas [vendas]; Vendas adhesivas para heridas cutáneas.

Clase 10: Vendajes de compresión; Vendajes de compresión [elásticos o sustentadores]; Vendajes de compresión elásticos de uso quirúrgico; Vendajes de sujeción terapéuticos; Medias para varices; Aparatos para su uso en la venopunción; Filtros para sustitución temporal en venas; Medias de sujeción para evitar la trombosis de venas profundas; Instrumentos para la esclerosación intraluminar de venas varicosas; Tubos médicos para utilizar en procedimientos vasculares.

En cuanto a las alegaciones del oponente para lo que concretamente se usa la marca anterior, se debe recordar que la comparación de los productos exigida por el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE debe referirse a la descripción, tal como figura en el registro, de los productos amparados por la marca anterior invocada en la oposición y no a los productos para los que se utiliza efectivamente dicha marca, a menos que, a raíz de una solicitud de prueba del uso efectivo de la marca anterior, de conformidad con el artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, dicha prueba se aporte únicamente respecto de algunos de los productos o servicios para los que está registrada la marca anterior (19/03/2019, T-133/18, Lumiqs (fig. ) / Lumix et al., EU:T:2019:169, § 38).

Algunos de los productos impugnados son similares a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos impugnados fueran similares a los cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.

 

b) Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos asumidos similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, por ejemplo en el sector de la medicina.

 

El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el grado en el que pueden afectar la salud del consumidor final. 


c) Los signos

 

VENALIV

Venafilm


Marca anterior


Marca impugnada

 

El territorio de referencia es España.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Teniendo en consideración los productos relevantes, el público relevante percibirá la palabra “VENA” (“Cada uno de los vasos o conductos por donde retorna la sangre al corazón” extraído el 06/07/2021 de https://dle.rae.es/vena?m=form) al principio de ambos signos. Dicha palabra es no distintiva, ya que describe directamente el objeto de aplicación o la finalidad de los productos relevantes.


LIV” en la marca anterior no será asociada a ningún significado por el público relevante. La palabra inglesa “film” en la marca impugnada puede ser asociada por parte de público a “película” en el sentido de telilla que a veces cubre ciertas heridas y úlceras’ (https://dle.rae.es/pel%C3%ADcula?m=form). Para esta parte del público, esta palabra será puramente descriptiva de la naturaleza de los productos, para el resto tiene una distintividad normal.


Ninguna de las marcas en su totalidad tienen un significado claro para el público relevante.


Dado que el componente común “vena” no es distintivo, su impacto en la comparación conceptual de los signos es limitado. Los signos difieren, para una parte del público, en el concepto que transmite "film" en la marca impugnada (aunque no sea distintivo) y en “liv” que no tiene concepto. Por lo tanto, los signos son conceptualmente similares en un grado bajo. 


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Sin embargo, este no es un principio que precluye tener en consideración la impresión global de los signos en cada uno de sus niveles o la distintividad del principio de los elementos que están al principio de los signos.


Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las primeras cuatro letras/fonemas “VENA”. Este elemento es no distintivo y no es sensiblemente más largo que el resto de las marcas en conflicto. Las partes finales de las marcas, “liv” y “film” son visual y fonéticamente claramente diferenciables por sus letras que no coinciden o que ocupan un lugar diferente. Por todo ello, los signos son visual y fonéticamente similares en grado bajo.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

 

d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

 

e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

Los productos están dirigidos al público general y al consumidor profesional con un nivel de atención de medio a alto. Las marcas son similares en grado bajo y solo por la coincidencia en la palabra no distintiva “vena”. La marca anterior tiene un nivel de distintividad normal.


Ambas marcas comienzan por una palabra no distintiva que no constituye mucho más que la mitad de las marcas. Además las marcas en conflicto tienen unos finales claramente diferentes para el público relevante. Los productos han sido asumidos ser similares.


Por ello, a pesar de la coincidencia en “vena”, no existe riesgo de confusión porque “vena” no tiene carácter distintivo para los productos en liza.

 

El 04/12/2020, la Oficina informó a las partes de que las observaciones del solicitante del 15/10/2020 no podían tomarse en consideración debido a que se habían presentado en inglés y no se había aportado una traducción a la lengua del procedimiento, es decir, al español, en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento original (artículo 146, apartado 9, del RMUE).

 

Por esta razón. las observaciones mencionadas arriba presentadas por el solicitante no pueden tomarse en consideración en el procedimiento.

 

La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

 

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

 

Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.

 

En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por la parte oponente no son pertinentes para el presente procedimiento. En cuanto a la resolución B 2 518 655 de 16/06/2016, los signos en conflicto allí tenían solo una u dos letras de diferencia en medio de la marca anterior y la primera palabra de la marca impugnada (HEMOSAN CINFA vs. ); algo que no ocurre en el presente supuesto. Las marcas de los otros dos asuntos señalados, B 1 583 023 de 14/03/2011 ( vs. ) y B 2 668 245 de 12/04/2017 (EL KOK vs. ), tienen estructuras todavía más diferentes a las de los signos del presente asunto.

 

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta similitud entre los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

 


COSTAS

 

De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

 

Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 



 

 

 

La División de Oposición

 

 

Francesca DRAGOSTIN

Irena LYUDMILOVA LECHEVA

Enrico D’ERRICO

 

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)