DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 120 755 

Banco Inversis S.A., Avenida de la Hispanidad, 6, 28042 Madrid, España (oponente), representado por José Antonio Primo de Rivera y Urquijo, Vallter-2 D, 28023 Madrid, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

José Manuel Fernández Madrid, Avda. de Churra n.º 31, 30110 Murcia, España (solicitante), representado por Marina Lorenzo Luna, Avda. General Primo de Rivera, 9 - Entlo. C, 30008 Murcia, España (representante profesional).

El 08/07/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  


RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición n.º B 3 120 755 se estima para todos los servicios impugnados.

 

  2.

La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 178 405 se deniega en su totalidad.

 

  3.

El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

  


MOTIVOS:

 

Con fecha 14/05/2020, la parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 178 405  (marca figurativa). La oposición está basada en registro de marca de la Unión Europea n.º 17 968 682 (marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.









a) Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; agencias de información comercial; difusión de anuncios publicitarios; compilación de datos de un ordenador central; difusión de material publicitario; información de negocios; alquiler de espacios publicitarios y publicación de textos publicitarios.


Clase 36: Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; administración de fortunas; análisis financiero; negocios bancarios; corretaje de bolsa; cotizaciones de bolsa; emisión de bonos de valores; operaciones de cambio de moneda; inversión de capitales; consultas en materia financiera; corretaje; corretaje de seguros; crédito; depósito de valores; emisión de tarjetas de crédito; estimaciones financieras; fondos de inversión; transferencia electrónica de fondos; informaciones en materia de seguros; informaciones financieras; prestamos sobre prenda; prestamos financieros; prestamos con garantía; consultas en materia de seguros; servicios de tarjetas de crédito; servicios de tarjetas de ventas; transacciones financieras; seguros de vida.


Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 35: Servicios de publicidad, servicios de asesoramiento para la organización y dirección de negocios incluidos en la clase 35; servicio comercial, informaciones e informes de negocios; organización de costos y empresas; censores de cuentas; control y dirección de negocios; asesoramiento fiscal [auditores]; asesoramiento fiscal [contabilidad] y laboral; peritación de negocios; estudios de rentabilidad; verificación de cuentas y balances.

Clase 36: Servicios de operaciones financieras y monetarias, servicios de asesoramiento relacionados con contratos de seguros de todo tipo, servicios de seguros, tales como los servicios prestados por agentes o corredores de seguros, servicios de suscripción de seguros, servicios de arrendamiento, servicios de administradores de propiedades inmobiliarias, tasación de bienes inmuebles o financiación, servicios de sociedades de inversión y de sociedades de cartera, servicios de operaciones monetarias; asesoría fiscal [excepto de contabilidad]; información financiera, intermediación bursátil y en activos financieros, estudio de garantías; interventores; cotización de cambio y bolsa; lanzamiento en bolsa de ampliaciones de capital y de valores de nueva cotización; servicios de asesoramiento financiero; consultoría financiera en relación con la compraventa de empresas; servicios fiduciarios; liquidación de siniestros para seguros.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios de publicidad se encuentran de forma idéntica en ambas listas de servicios (sinónimos incluidos).


El control y dirección de negocios; servicios de asesoramiento para la organización y dirección de negocios incluidos en la clase 35 impugnados están incluidos en la categoría más amplia de gestión de negocios comerciales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


El servicio comercial, informaciones e informes de negocios impugnados se solapan con la información de negocios de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


El asesoramiento fiscal [auditores]; organización de costos y empresas; censores de cuentas; asesoramiento fiscal [contabilidad] y laboral; peritación de negocios; estudios de rentabilidad; verificación de cuentas y balances impugnados son al menos similares a la gestión de negocios comerciales de la parte oponente porque coinciden en proveedor, canales de distribución y público destinatario.


Servicios impugnados de la clase 36


El servicio de información financiera; consultoría financiera en relación con la compraventa de empresas; asesoría fiscal [excepto de contabilidad] impugnados están incluidos en la categoría más amplia de, o se solapan con, las consultas en materia financiera de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los servicios de operaciones monetarias (incluidos dos veces); cotización de cambio impugnados están incluidos en la categoría más amplia de negocios monetarios de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

El estudio de garantías impugnado está incluido en la categoría más amplia de préstamos con garantía de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los servicios de operaciones financieras; servicios de asesoramiento financiero; servicios fiduciarios; interventores; intermediación bursátil y en activos financieros; servicios de sociedades de inversión y de sociedades de cartera; lanzamiento en bolsa de ampliaciones de capital y de valores de nueva cotización; servicios de arrendamiento impugnados están incluidos en la categoría más amplia de negocios financieros de la parte oponente, por ejemplo los servicios de arrendamiento incluyen el arrendamiento con opción de compra [leasing]). Por tanto, son idénticos.

Los servicios de seguros, tales como los servicios prestados por agentes o corredores de seguros; servicios de suscripción de seguros; servicios de asesoramiento relacionados con contratos de seguros de todo tipo; liquidación de siniestros para seguros impugnados están incluidos en la categoría más amplia de seguros de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los servicios de administradores de propiedades inmobiliarias, tasación de bienes inmuebles o financiación impugnados están incluidos en la categoría más amplia o se solapan con la administración de fortunas; estimaciones financieras de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los servicios de cotización de bolsa impugnados se solapan con el corretaje de bolsa de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o al menos similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.


Dado que los servicios de la clase 36 pueden tener importantes consecuencias financieras para sus usuarios, el consumidor deberá tener un nivel de atención bastante elevado a la hora de su elección (03/02/2011, R 719/2010-1, f@ir Credit (fig.) / FERCREDIT, § 15; 19/09/2012, T-220/11, F@ir Credit, EU:T:2012:444, desestimado; 14/11/2013, C-524/12 P, F@ir Credit, EU:C:2013:874, desestimado). Por su parte, con respecto a los servicios de la clase 35, el grado de atención será relativamente elevado puesto que estos servicios pueden ser adquiridos por profesionales de un ámbito concreto para un fin específico y/o pueden tener graves consecuencias para el funcionamiento de un negocio.



c) Los signos

 



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Aunque los elementos verbales “INVERSIS” (de la marca anterior) y “INVERSUS” (del signo impugnado) no tienen en sí ningún significado, es muy probable que, teniendo en cuenta los servicios en cuestión, al menos una parte del público, como por ejemplo el público de habla española, perciba en ambos una alusión al término inversión. Para esta parte del público los elementos verbales tienen una distintividad por debajo de la media.


El solicitante alega que el elemento verbal “INVERSUS” es una palabra del latín que significa en español “inverso”, mientras que a la palabra “INVERSIS” no se le puede atribuir ningún significado. En línea con lo alegado por el solicitante en relación al elemento verbal “INVERSUS”, la División de Oposición considera posible que una parte del público perciba en dicho término una referencia o alusión a la palabra inverso dada la similitud con dicho término y con la palabra equivalente en otros idiomas de la Unión Europea, como por ejemplo inverse en inglés y francés o inwersja en polaco. En cualquier caso, por las mismas razones esgrimidas anteriormente se considera que para esta parte del público el elemento verbal “INVERSIS” de la marca anterior también aludiría a inverso. Por consiguiente, puesto que para esta parte del público ninguno de los elementos verbales de los signos guarda relación alguna con los servicios en cuestión, ambos son distintivos en grado normal.


Finalmente, para otra parte del público pertinente de la Unión Europea ninguno de estos elementos tiene un significado claro y específico y son, por tanto, distintivos en grado normal.

La estilización de los signos será percibida simplemente como un medio gráfico de llamar la atención del público sobre los elementos verbales que representa y, por tanto, su impacto en la comparación de los signos es limitado. Por otro lado, la flecha como parte de la letra “U” del signo impugnado y las dos líneas perpendiculares formando un ángulo recto de 90º sobre la letra “E” del signo anterior, serán percibidos principalmente como elementos decorativos. Además, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “INVERS*S”. No obstante, se diferencian en la penúltima letra, “I” de la marca anterior y “U” del signo impugnado, además de en los diferentes colores y elementos y aspectos figurativos que se mencionan más arriba.


Por consiguiente, los signos tienen al menos un grado de similitud visual por encima de la media.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “INVERS*S”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la penúltima letra, “I” de la marca anterior y “U” del signo impugnado.


Por consiguiente, los signos tienen al menos un grado de similitud fonética por encima de la media.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que para una parte del público ambos signos se asociarán con la idea de “inversión” o, alternativamente, de “inverso” y se diferencian en el concepto transmitido por el elemento figurativo de la flecha en el signo impugnado, los signos tienen, desde el punto de vista conceptual, al menos un grado de similitud por encima de la media.


Para otra parte del público, aunque los signos en su conjunto no tienen ningún significado claro y específico, sí que se percibirá el significado de la flecha en el signo impugnado, como se ha dicho antes, mientras que el otro signo carece de significado. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, para esta parte del público los signos no son similares desde la perspectiva conceptual. Si bien, dado que dicho elemento es meramente decorativo, el impacto de esa diferencia conceptual entre los signos para esta parte del público es limitado.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse por debajo de la media para la parte del público que la asocia al concepto de “inversión” y distintiva en grado normal para el resto del público.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el presente caso, los servicios en cuestión se consideran idénticos o al menos similares y se dirigen al público en general y al público especializado cuyo grado de atención es relativamente alto. La marca anterior tiene un carácter distintivo intrínseco por debajo de la media o normal en función de la percepción que tenga el público pertinente. La semejanza visual, fonética y conceptual (para parte del público) de los signos es al menos por encima de la media, mientras que para otra parte del público desde el aspecto conceptual los signos no son similares. Sin embargo, cabe señalar que dicha diferencia conceptual procede del elemento figurativo de la flecha, que tiene principalmente carácter decorativo y es, como se ha explicado anteriormente, de menor impacto en el consumidor.


En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias entre los signos -que principalmente se concentran en la penúltima letra- son claramente insuficientes para compensar las similitudes visuales y fonéticas entre ellos. En efecto, los signos coinciden en la mayoría de sus letras (siete) colocadas en el mismo orden en los signos. Especialmente se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean un alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54). Por consiguiente, el consumidor medio, al encontrarse con los signos en relación con servicios idénticos y similares es muy probable que habida cuenta del recuerdo imperfecto que guarda en la memoria de la marca anterior las confunda o al menos las asocie y piense que los servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


En sus observaciones, el solicitante alega que el comienzo de los signos, “INVER”, es genérico por hacer alusión al término inversión y en apoyo de su alegación hace referencia a otras marcas de la Unión Europea que comienzan con las letras “INVER”.

 

La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo en el territorio pertinente. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen el comienzo “INVER” y que se hayan habituado a las mismas. En cualquier caso, la División de Oposición debe señalar que en el caso que nos ocupa la semejanza entre los signos no se limita al comienzo de las letras “INVER” sino que se extiende a siete de las ocho letras de los elementos verbales de los signos. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea n.º 17 968 682. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.


COSTAS

 

De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



 

 

La División de Oposición

 

 

Helena

GRANADO CARPENTER

María del Carmen

COBOS PALOMO

Marta

GARCÍA COLLADO

 

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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