DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 116 856

Comercial Afede, S.L., c/ Nueva 3, 20001 Gipuzkoa, España (oponente), representado por J. Lahidalga, Calle Arturo Soria, 243 Dpl., Esc. 4-1º Izd., 28033 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Dongguan Fudelige E-Commerce Co., Ltd., Room 501, Building A, Nanzhou Comprehensive Building, Huancun West Road, Nanzhou Village, 523000 Machong Town, Dongguan, Guangdong, República Popular de China (solicitante), representado por Metida, Business Center Vertas, Gyneju str. 16, 01109 Vilnius, Lituania (representante profesional).


El 10/03/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1.

La oposición nº B 3 116 856 se desestima en su totalidad.


  2.

La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 180 101 (marca figurativa), en concreto, contra todos los productos de la clase 28. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 689 885 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son, aparte de otros servicios, los siguientes:


Clase 28: Juegos y juguetes; artículos de broma y fiesta; juguetes para playa y piscina; consolas de videojuegos; columpios para bebés; juguetes de actividades múltiples para bebés, mantas de actividades para bebés, sonajeros con anillo de dentición para bebés.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 28: Cámaras de fotos de juguete [que no hacen fotografías]; micrófonos de juguete; ordenadores de juguete [que no funcionan]; walkie-talkies de juguete [que no funcionan]; videoconsolas portátiles; cosméticos de imitación, de juguete; juguetes para dibujar; instrumentos musicales de juguete; patinetes [juguetes]; juegos educativos electrónicos para niños; móviles de juguete; relojes de juguete; telescopios de juguete.


Las cámaras de fotos de juguete [que no hacen fotografías]; micrófonos de juguete; ordenadores de juguete [que no funcionan]; walkie-talkies de juguete [que no funcionan]; cosméticos de imitación, de juguete; juguetes para dibujar; instrumentos musicales de juguete; patinetes [juguetes]; juegos educativos electrónicos para niños; móviles de juguete; relojes de juguete; telescopios de juguete impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los juegos y juguetes de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Las videoconsolas son un sistema electrónico de entretenimiento para el hogar que ejecuta videojuegos contenidos en cartuchos, discos ópticos, discos magnéticos, tarjetas de memoria o cualquier dispositivo de almacenamiento. En consecuencia, las videoconsolas portátiles impugnadas se incluyen en la categoría más amplia de las consolas de videojuegos de la parte oponente. Por tanto, son idénticas



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio respecto a la mayoría de los productos en cuestión, si bien con relación a las videoconsolas portátiles/consolas de videojuegos, dado que en algunos casos su precio puede ser elevado, el grado de atención variará de medio a alto.



c) Los signos



Marca anterior


Marca impugnada

El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El elemento “afede” de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.


Debajo del elemento verbal de la marca anterior aparecen representados una serie de objetos, en concreto un chupete, una pieza de puzle, la cabeza de un oso de peluche, un libro, un mando de una videoconsola, un balón de fútbol, un antifaz, un parasol, un camping gas y una tetera. En la medida en que algunos de estos objetos (en particular, la pieza de puzle, la cabeza del oso de peluche o el mando de videoconsola) pueden percibirse como una referencia a los juegos y juguetes; consolas de videojuegos relevantes, estos elementos son débiles respecto a dichos productos. El resto de elementos que no tienen ninguna aparente relación con los productos en cuestión, son distintivos.


Finalmente, el elemento denominativo y los elementos figurativos de la marca anterior se encuentran representados en color blanco sobre un fondo rectangular en forma de etiqueta de color rojo intenso. Si bien este color no tiene una especial relación con el sector del mercado concernido, la etiqueta en sí es un elemento cotidiano y trivial de carácter meramente decorativo.


El elemento “Fede” del signo impugnado será entendido por el público destinatario como una abreviatura del nombre propio ‘Federico’, si bien, teniendo en cuenta que se encuentra acompañado por la representación de la cabeza caricaturizada de una niña, dicho elemento se asociará a la abreviatura de la versión femenina de dicho nombre, esto es, “Federica”. Dicho elemento es distintivo al no guardar ninguna relación con los productos en cuestión.


La representación de la imagen de la niña que precede al elemento verbal podría percibirse como una indicación de los destinatarios de los productos en cuestión, esto es, los niños, siendo, en consecuencia, un elemento débil.


El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.


En el caso de la marca anterior, el elemento verbal “afede” sobre el fondo rectangular rojo es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención respecto a los objetos representados bajo este en un tamaño muy inferior.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Además, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “*fede”. No obstante, se diferencian en la letra inicial “a” de la marca anterior, así como en sus respectivas tipografías ligeramente estilizadas. Los signos igualmente difieren en los elementos figurativos y colores de cada uno, que pese a tener un menor impacto que los elementos verbales no pueden descartarse por completo.


Por consiguiente, y aun teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos, estos tienen un grado de similitud visual bajo, no siendo casi idénticos como alega la parte oponente.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “*-fe-de”, presentes de forma idéntica en ambos. La pronunciación difiere en la sílaba inicial “a-“ de la marca anterior, que no tiene equivalente en el signo impugnado. En este sentido, la División de Oposición considera inverosímil que la cabeza de la niña pueda percibirse como una letra ‘a’ y pronunciarse en consecuencia, tal como parece insinuar la parte oponente. Así, los signos poseen una longitud diferente (tres sílabas frente a dos).


Por consiguiente, y teniendo en cuenta que los elementos verbales de ambos signos son distintivos, estos tienen un alto grado de similitud fonética, pero no son idénticos como alega la parte oponente.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, estos son diferentes desde el punto de vista conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente hace una somera mención a un posible daño a la imagen obtenida a lo largo de los años y a que el signo impugnado gozaría injustificadamente de la reputación ya establecida por la marca anterior. La División de Oposición asume tal afirmación como una reivindicación de que su marca posee un carácter distintivo elevado en virtud de un amplio uso o reputación. Sin embargo, el oponente no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de algunos elementos débiles y un elemento meramente decorativo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.).


En el presente caso, los productos son idénticos y están dirigidos al público en general con un nivel de atención medio o de medio a alto, dependiendo del producto concreto. El carácter distintivo de la marca anterior es normal.


Los signos poseen un grado de similitud visual bajo, un alto grado de similitud fonética y son diferentes desde el punto de vista conceptual.


En este sentido, con arreglo a la jurisprudencia, cuando, al menos, uno de los signos en cuestión tenga un significado claro y específico que el público pueda captar de inmediato, la diferencia conceptual puede compensar la similitud visual y/o fonética entre los signos (12/01/2006, C-361/04, Picaro, EU:C:2006:25, § 20; 05/10/2017, C-437/16 P, CHEMPIOIL / CHAMPION et al., EU:C:2017:737, § 44; 04/03/2020, C-328/18 P, BLACK LABEL BY EQUIVALENZA (fig.) / LABELL (fig.) et al., EU:C:2020:156, § 75).


En el presente caso, la palabra “Fede” tiene un significado claro y específico que el público destinatario comprenderá. El término “afede”, no transmite ningún significado. A pesar de las similitudes especialmente fonéticas entre los signos, el consumidor haría una distinción entre ellos debido al claro concepto que transmite el signo anterior. Por consiguiente, las similitudes principalmente fonéticas de los signos en cuestión se ven compensadas por la diferencia conceptual que trasmite el significado del término “Fede” (12/01/2006, C-361/04, Picaro, EU:C:2006:25, § 20).


Además, los productos propiamente dichos son productos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T-488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145). En consecuencia el bajo grado de similitud visual juega asimismo un papel relevante en la apreciación global.


Por lo tanto, la División de Oposición considera que las similitudes entre los signos no son suficientes para compensar las diferencias en las presentes circunstancias e implicar un riesgo de confusión por parte del público. Lo anterior aun teniendo en cuenta el principio de interdependencia entre los factores, alegado por la parte oponente, respecto a productos idénticos, o la posibilidad de que el público relevante preste un grado de atención únicamente medio respecto a parte de los mismos.


Debido a dichas diferencias tampoco resulta plausible que el público relevante asocie las marcas y perciba el signo impugnado como una submarca o como una variación de la marca anterior, configurada de manera diferente según el tipo de productos, contrariamente a lo alegado por la parte oponente.


La parte oponente también alude al principio del recuerdo imperfecto, según el cual, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). La División de Oposición considera, sin embargo, que el recuerdo imperfecto de los signos en liza contribuye a encontrar los signos aún menos similares, debido, principalmente, la diferencia conceptual y al bajo grado de similitud visual entre los signos.


En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE, ya que los signos obviamente no son idénticos. 


Finalmente, si bien la parte oponente no invoca expresamente el motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 5, del RMUE, las referencias mencionadas anteriormente a un posible daño a la imagen obtenida a lo largo de los años y a que el signo impugnado gozaría injustificadamente de la reputación ya establecida por la marca anterior, podrían considerarse como una invocación implícita de este motivo. No obstante, cabe indicar, primero, que la parte oponente no puede extender los motivos de oposición una vez expirado el plazo para la presentación de oposición y, segundo, que no ha presentado ninguna prueba ni argumentos que demuestren dicha reivindicación. En consecuencia, el motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 5, del RMUE, no puede ser tenido en cuenta.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.






La División de Oposición

 

 

Gonzalo BILBAO

TEJADA

Eva Inés PÉREZ SANTONJA

Martina GALLE


 

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)