DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 121 932 

The Red Kiwi, S.L., C/ Marqués Dos Aguas, 7, 3D, 46002 Valencia, España (oponente), representado por Adelaida Espinosa Cuartero, Calle Enric Valor, 2, Esc. 2-2ªB, 03540 Alicante, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Shenzhen Jiechuang Design Co., Ltd., F-2, 8th Floor, Building 3, Tingwei Industrial Park, No. 6 Liufang Road, Baoan District, 518000 Shenzhen, República Popular China (solicitante), representado por Manuel de Arpe Tejero, Calle Islas de Cabo Verde, 86, 1º, 28035 Madrid, España (representante profesional).


El 03/06/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  


RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición nº B 3 121 932 se estima para todos los productos impugnados.

 

  2.

La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 180 420 se deniega en su totalidad.

 

  3.

El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:

 

Con fecha 20/05/2020, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos (clase 25) de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 180 420 «Dorsoie» (marca denominativa). La oposición está basada en el registro de marca nacional (España) nº 2 975 315, (marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 25: Prendas de vestir; bragas; combinaciones [ropa interior]; bodis [ropa interior]; togas; pijamas; slips; prendas para dormir; faldas; abrigos; corsés; trajes [vestuario]; batines; corseletes; vestidos.

Los productos impugnados prendas de vestir; bragas; combinaciones [ropa interior]; bodis [ropa interior]; togas; pijamas; slips; prendas para dormir; faldas; abrigos; corsés; trajes [vestuario]; batines; corseletes; vestidos, se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas o están incluidos en la categoría más amplia de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


b) Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.



c) Los signos

 


Dorsoie


Marca anterior


Marca impugnada

 

El territorio de referencia es España.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

 

Los elementos verbales de los signos «dorsia» y «Dorsoie», respectivamente, no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.


En lo que respecta a la marca anterior, el elemento verbal está representado en una tipografía estándar de color negro. Por lo que respecta a dicha estilización, ésta no es distintiva per se. Además, debe tenerse en cuenta que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

 

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras «dors» presentes de forma idéntica y en el mismo orden al inicio de los respectivos elementos verbales. Los signos también coinciden en la letra «i», si bien ésta aparece en quinta posición en la marca anterior y en sexta en el signo impugnado. Por lo que respecta a las diferencias entre los signos, además del diferente orden de las letras «i», se diferencian en las letras «a», al final de la marca anterior, y en las letras «o» y «e», en quinta y última posición en el signo impugnado; así como en la estilización no distintiva de la marca anterior. Dado que el signo impugnado es una marca denominativa y en este tipo de marcas la protección ofrecida por el registro viene conferida a la palabra que la constituye y no a las características gráficas o estilísticas que dicha marca pueda poseer, el hecho de presente su letra inicial en mayúscula no puede tenerse en cuenta como una diferencia visual entre los signos.


Teniendo en cuenta que, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca, esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector, así como el carácter distintivo de los elementos que componen los signos, estos tienen un alto grado de similitud visual.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras «dors», presentes de forma idéntica al inicio de ambos signos. Además, también coinciden en el sonido de la letra «i» aun en distinta posición. La pronunciación difiere en el sonido de las letras «a» de la marca anterior y «o-e» del signo impugnado.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonético, cuanto menos, medio.

 

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

  

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento estilístico no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Los productos son idénticos. El territorio de referencia es España y el grado de atención del público relevante es medio. Los signos son visualmente similares en grado alto, fonéticamente similares en, al menos, un grado medio y el aspecto conceptual carece de relevancia puesto que los elementos distintivos de ambos signos carecen de significado para el público relevante.


A pesar del elemento estilístico de la marca anterior que, por lo demás, carece de carácter distintivo, las diferencias entre los signos no son lo suficientemente significativas y se limitan a sus letras finales y al orden de una de sus letras coincidentes, mientras que coinciden de forma idéntica en sus cuatro letras iniciales. Debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


En este caso, las coincidencias se presentan al inicio de los signos, donde los consumidores tienden a centrarse, y en sus elementos verbales, cuyo impacto es mayor que el de los elementos figurativos cuando se presentan en combinación con estos.


Además, considerando la categoría de productos idénticos, por lo general en las tiendas de ropa los clientes pueden elegir las prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T-117/03 - T-119/03 & T-171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50).


Considerando todo lo anterior y, en concreto, el principio de interdependencia, la identidad de los productos, el recuerdo imperfecto, las similitudes al inicio de los elementos distintivos de los signos y, en particular, la alta similitud visual entre los signos, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 2 975 315. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

 

 

COSTAS

 

De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.



Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 



 

 

 

La División de Oposición

 

 

Lars HELBERT

Octavio MONGE GONZALVO

Gueorgui IVANOV

 

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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