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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 122 496


Agincourt 2008, S.L., Princesa, 58. Principal, 08003 Barcelona, España (parte oponente), representada por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036, Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Room Mate S.A., c/ Velazquez 50, 28001 Madrid, España (solicitante), representado por Silex IP., Poeta Joan Maragall, 9, Esc. Izq. 3º Izq., 28020 Madrid, España (representante profesional).

El 01/07/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n.° B 3 122 496 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 181 303 para la marca denominativa “ROOM MATE MACARENA”. La oposición está basada en el registro de marca española n.º 3 646 245 para la marca denominativa “SEVILLA MACARENA”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.


RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


a) Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 43: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 35: servicios promocionales, de marketing y publicidad; servicios de publicidad; difusión de anuncios publicitarios; promoción y marketing de productos y servicios de terceros a través de redes informáticas y de comunicaciones; servicios de publicidad relacionados con hoteles y alojamientos; compilación de información en bases de datos informáticas; asesoría y consultoría de empresa; gestión de proyectos empresariales.


Clase 43: servicios de hostelería y restauración, en especial servicios de alojamiento temporal, prestación de servicios de alojamiento de huéspedes y alimentación, información sobre servicios de restauración y alojamiento temporal de huéspedes mediante una plataforma en internet.


El término «en especial», que se emplea en la lista de servicios del solicitante indica que los servicios específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (09/04/2003, T‑224/01, Nu‑Tride, EU:T:2003:107).


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios promocionales, de marketing y publicidad; servicios de publicidad; difusión de anuncios publicitarios; promoción y marketing de productos y servicios de terceros a través de redes informáticas y de comunicaciones; servicios de publicidad relacionados con hoteles y alojamientos; compilación de información en bases de datos informáticas; asesoría y consultoría de empresa; gestión de proyectos empresariales son diferentes a los servicios del oponente. Los servicios impugnados en esta clase son servicios promocionales, servicios de tecnologías de la información y servicios de apoyo para empresas. Sus objetivos, proveedores y canales de distribución son distintos a los servicios del sector de la restauración y hoteles del oponente. Tampoco se trata de servicios complementarios o en competencia.


Servicios impugnados de la clase 43


Los servicios de hostelería y restauración, en especial servicios de alojamiento temporal, prestación de servicios de alojamiento de huéspedes y alimentación se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos).


Los servicios de información sobre servicios de restauración y alojamiento temporal de huéspedes mediante una plataforma en internet son similares a los servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Se trata de servicios complementarios, que coinciden en su público objetivo.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general el cual está normalmente informado y es razonablemente atento y cauto.


El grado de atención se considera medio.


c) Los signos




SEVILLA MACARENA



ROOM MATE MACARENA


Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Ambos signos son denominativos. La marca anterior está compuesta por la palabra “SEVILLA”, que será asociada con la conocida ciudad española, como es descriptiva del lugar en que pueden ser prestados los servicios, es un elemento no distintivo. La palabra “MACARENA” será asociada al nombre propio de mujer, que es bastante común en España, y es un elemento distintivo.


Los términos “ROOM MATE” del signo contestado, son palabras inglesas que no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivas. La palabra “MACARENA”, tiene el significado ya explicado.


Visualmente y fonéticamente, los signos coinciden en el término “MACARENA” que es el segundo término del signo anterior y el tercero del signo impugnado. No obstante, se diferencian visualmente y en su pronunciación, en la palabra “SEVILLA”, que no es distintiva, del signo anterior y en las palabras “ROOM MATE” del signo impugnado. Es decir que se diferencian en tres términos, que además están colocados en las primeras posiciones de ambos signos.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Por consiguiente, los signos tienen visual y fonéticamente un grado de similitud bajo.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar, Macarena, y que el signo anterior será asociado también con el elemento “SEVILLA”, no distintivo, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión



El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


Los servicios son en parte idénticos o similares y en parte diferentes. El grado de atención del público relevante es medio y el carácter distintivo de la marca anterior es normal.


Las marcas son visual y fonéticamente similares en un grado bajo y conceptualmente similares en grado medio, en cuanto que coinciden en el nombre de mujer, “MACARENA”. Sin embargo ambos signos poseen otros elementos, que además están en primera posición, por lo que su impacto es mayor en el público, más aún teniendo en cuenta que en el caso del signo impugnado el elemento común está en tercera posición. Por ello, ni siquiera en presencia de servicios idénticos o similares los consumidores confundirán el origen de los mismos ni pensarán que provienen de empresas con conexiones económicas.


En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la identidad o similitud entre parte de los servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE , los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Nicole CLARKE

Aurelia PEREZ BARBER

Ana MUÑÍZ RODRÍGUEZ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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