DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 117 217 

Colmado Casa Lola, S.L., c/ Don Juan de Aragón, 14, 50001 Zaragoza, España (oponente), representado por Padima, Explanada de España, nº 11, Piso 1º, 03002 Alicante, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Virginie Coutou, C/ Núñez de Balboa 115, 4ºA, 28006 Madrid, España (solicitante).

El 19/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  


RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición n.º B 3 117 217 se desestima en su totalidad.

 

  2.

La parte oponente carga con las costas.



MOTIVOS:


Con fecha 28/04/2020, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 181 808 “LOLI SANGRIA” (marca denominativa). La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea n.º 17 855 578 “LOLEA” (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea n.º 17 855 578.

 

a) Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Bebidas alcohólicas premezcladas; licores; vinos; sangría.




Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33: Vinos.

Los vinos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos idénticos están dirigidos al público en general. El oponente alega que el grado de atención del público general de los productos en cuestión será como mucho bajo porque son productos de bajo precio y que se adquieren de forma habitual. Contrariamente a lo que alega el oponente, en el presente caso se considera que el público presta un nivel de atención más bien medio al comprar vinos, por ejemplo, en supermercados, bares o restaurantes (02/02/2016, T-541/14, ILLIRIA (fig.) / CASTILLO DE LIRIA y otros, EU:T:2016:51, § 23; 07/10/2015, T-228/14, TRECOLORE / FRECCE TRICOLORI et al., EU:T:2015:761, § 28; 16/12/2008, T-259/06, Manso de Velasco, EU:T:2008:575, § 27; 18/12/2008, T-287/06, Torre Albeniz, EU:T:2008:602, § 45). Es cierto que los vinos, especialmente algunos tipos específicos de vinos de determinadas regiones, etc., pueden ser muy caros y exclusivos. Y que también hay vinos que se venden a un precio relativamente bajo, incluso a veces en envases de cartón. No es ninguno de esos extremos en los que se basará el siguiente examen, sino en la percepción de los consumidores medios que compran vino medio (30/09/2015, T-364/13, KAJMAN / Dispositivo de un cocodrilo y otros, EU:T:2015:738, § 26; 13/04/2011, T358/09, Toro de piedra, EU:T:2011:174, § 29).


El grado de atención es, por lo tanto, medio.



c) Los signos

 


LOLEA




LOLI SANGRIA




Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).



Tanto la marca anterior como el signo impugnado son marcas denominativas. La marca anterior “LOLEA” no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintiva en grado normal. El oponente alega que la marca anterior puede ser percibida por el público español como una variante del nombre de mujer Lola. La División de Oposición no comparte la misma opinión dado que el vocablo “LOLEA” no es un vocablo usado o conocido en el territorio español y tampoco es una variante del nombre de Lola (siendo las más habituales Loli o Lolita). Por consiguiente, procede desestimar este argumento del oponente.


El signo impugnado consiste en las palabras “LOLI” y “SANGRIA”, que son entendidas al menos por una parte del público pertinente como, por ejemplo, el público español. El término “LOLI” será percibido o asociado con el diminutivo del nombre de pila Lola y es, por tanto, distintivo en grado normal puesto que no guarda relación con los productos en cuestión. En lo que respecta al término “SANGRIA”, hace referencia a una bebida española refrescante que se compone de agua y vino con azúcar y limón u otros aditamentos. Dado que los productos en cuestión son vinos, este elemento es débil puesto que ambos están estrechamente relacionados. Para otra parte del público las palabras “LOLI SANGRIA” no tienen ningún significado por lo que son distintivas en grado normal. Al respecto el oponente argumenta que el término “SANGRIA” es descriptivo para todo el público pertinente y hace referencia a una resolución previa de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades. Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T 281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).


Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.


En este caso, la resolución anterior n.º B 3 004 135 de 04/03/2019 mencionada por la parte oponente no es comparable, puesto que en dicha resolución el carácter distintivo del término ‘SANGRIA’ se apreció con respecto a los productos pertinentes sangría y la evaluación del riesgo de confusión se centró únicamente en el público de habla inglesa y no en todo el público de la Unión Europea como en el caso que nos ocupa.


El oponente también argumenta que la coincidencia entre los signos resulta de sus elementos dominantes. Cabe señalar que las marcas denominativas no tienen elementos dominantes porque, por definición, se escriben en un tipo de letra estándar. La longitud de las palabras o el número de letras no influirá en el análisis del carácter dominante, sino en la impresión general de los signos. Por tanto, el argumento del oponente no está fundado.


Visual y fonéticamente, los signos coinciden en la pronunciación y secuencia de letras “LOL*(*)” de la primera palabra del signo impugnado y tres de las cinco letras que comprenden la marca anterior. Los signos se diferencian en su longitud y número de palabras, a saber, una palabra de cinco letras la marca anterior versus dos palabras de cuatro y siete letras el signo impugnado. En concreto, los signos se diferencian en las letras y sonido(s) “EA” versus “I” de la marca anterior y del signo impugnado, respectivamente, además de en la palabra adicional del signo impugnado, “SANGRIA” (incluyendo su pronunciación), que es débil al menos para una parte del público. Si bien es cierto, como alega la parte oponente, que los consumidores cuando se encuentran una marca tienden generalmente a centrar su atención en la parte inicial del signo, hay que subrayar que este argumento no es de aplicación en todos los casos y que, en cualquier caso, no se puede poner en duda el principio de que la apreciación de la similitud de las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto creada por ellas.


Para la parte del público que no asocia los signos con ningún significado, los signos tienen un grado de similitud visual y fonético bajo, debido a las notables diferencias en las longitudes de los mismos. Por otro lado, para la parte del público que entienda el significado de los elementos que componen el signo impugnado, dado que el término “SANGRIA” es débil, los signos tienen un grado de similitud visual y fonética por debajo de la media.


Conceptualmente, para una parte del público ninguno de los signos tiene significado alguno y puesto que no es posible comparar las marcas en este sentido, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos. Para la parte del público que entienda el significado de los elementos que componen el signo impugnado como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, para esta parte del público los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

 

Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»). El examen se realizará sobre la presunción de que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


La División de Oposición ha presumido, en el apartado d) de la presente resolución, que la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. El examen del riesgo de confusión se realizará, por tanto, a partir de la presunción de que la marca anterior tiene un grado de carácter distintivo elevado. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).


En el presente caso, los productos en cuestión son idénticos y se dirigen al público en general cuyo grado de atención es medio.


Para la parte del público que percibe en el signo impugnado el nombre de mujer “LOLI”, los signos tienen un grado de similitud visual y fonética por debajo de la media, dado el carácter débil del segundo elemento, “SANGRIA”. Desde el aspecto conceptual los signos son, sin embargo, diferentes.







Según reiterada jurisprudencia, las diferencias conceptuales entre los signos pueden contrarrestar la similitud visual y fonética, siempre que al menos uno de estos signos tenga un significado claro y específico para el público de referencia, de modo que dicho público pueda captarlo inmediatamente (12/01/2006, C-361/04, PICARO, ECLI: EU:C:2006:25, § 20; 23/03/2006, C-206/04 P, EU:C:2006:194, § 35; 14/10/2003, T-292/01, Bass, EU:T:2003:264, § 54).


Teniendo en cuenta todo lo anterior, a pesar de existir un cierto grado de similitud visual y fonética entre los signos, para esta parte del público, el signo impugnado será asociado de forma clara e inmediata con el nombre de mujer “LOLI”, por lo que el consumidor medio neutralizará las similitudes fonéticas y visuales existentes entre los mismos. Se ha de tener en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Precisamente será el concepto del nombre de “LOLI”, lo que el consumidor pertinente recordará claramente en su memoria sobre el signo impugnado. Por consiguiente, e incluso sobre la base de la identidad entre los productos y el presunto carácter distintivo más elevado de la marca anterior, no existe riesgo de confusión para esta parte del público.


Para la parte del público que no percibe ningún significado en los signos, los signos son visual y fonéticamente similares en grado bajo, mientras que el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud de los signos. Cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente o elemento de una marca compuesta (o que contenga más de una palabra) y compararlo con otra marca. Al contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ciertamente, la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Sin embargo, solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el elemento dominante (12/06/20007, OAMI / Shaker, 334/05 P, EU: C: 2007: 333-, § 41; 20/09/2007, Nestlé/OAMI, 193/06 P, no publicada-, EU: C: 2007: 539, § 35 y 42). Tal circunstancia no se observa entre los signos en liza, puesto que ambos signos son marcas denominativas.


La División de Oposición considera, contrariamente a las alegaciones del oponente, que para esta parte del público, las diferentes estructuras y longitudes de los signos impiden que exista riesgo de confusión o asociación entre el público en cuestión, especialmente teniendo en cuenta que los signos únicamente coinciden en tres de sus letras de cinco en la marca anterior y once en el signo impugnado. Pues como establece la jurisprudencia, el alfabeto se compone de un número limitado de letras que no se utilizan todas con la misma frecuencia, por lo que es inevitable que muchas palabras compartan algunas de ellas. Como se ha explicado anteriormente, el consumidor percibe una marca como un todo, siendo la impresión inmediata que transmiten los signos la que cuenta y no aquella producida al pasar una cantidad considerable de tiempo e imaginación analizando los signos. Por consiguiente, incluso sobre la base de un presunto mayor grado del carácter distintivo de la marca anterior, no existirá riesgo de confusión o asociación para esta parte del público.


La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:

 

Registro de marca española n.º 3 084 871 (marca figurativa);

Registro de marca de la Unión Europea n.º 17 896 016 (marca de forma);

Registro de marca de la Unión Europea n.º 17 896 589 (marca de forma);


Registro de marca de la Unión Europea n.º 18 147 474 (marca de forma);


Registro de marca de marca española n.º 3 718 178 (marca figurativa);

Registro de marca española n.º 3 718 182 (marca figurativa);

Registro de marca española n.º 3 718 819 (marca figurativa).


Los demás derechos anteriores alegados por la parte oponente son menos similares a la marca impugnada. Esto se debe a que contienen elementos figurativos, como las botellas con lunares, que no están presentes en la marca impugnada. Por lo tanto, el riesgo de confusión con respecto a estas marcas es menos probable que en relación a la marca para la cual ya se ha desestimado.


De igual forma, aun en el caso de que las marcas anteriores disfrutaran de un elevado carácter distintivo debido a su extenso uso o reputación, como alega la parte oponente, el resultado de que no existe riesgo de confusión seguiría siendo el mismo. Por tanto, tampoco es necesario examinar las pruebas de extenso uso o reputación con respecto a las mismas.


En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE, ya que los signos obviamente no son idénticos. 



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.





Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante  son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, el solicitante no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 120 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.



 

 

La División de Oposición

 

 

Marta

GARCÍA COLLADO

María del Carmen

COBOS PALOMO

Helena

GRANADO CARPENTER

 

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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