DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 117 447 

Kern Pharma, S.L., Pol. Ind. Colon II Calle Venus, 72, 08228 Terrassa (Barcelona), España (oponente), representado por Sugrañes Patentes y Marcas, Calle de Provenza, 304, 08008 Barcelona, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Laboratorios Cinfa, S.A., Travesía de Roncesvalles, 1 Polígono Industrial de Olloki, 31699 Olloki (Navarra), España (solicitante), representado por AB Asesores, Calle Bravo Murillo, 219 - 1º B, 28020 Madrid, España (representante profesional).


El 15/06/2021, la División de Oposición adopta la siguiente


  

RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición n.º B 3 117 447 se desestima en su totalidad.

 

  2.

La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.




MOTIVOS:

 

Con fecha 29/04/2020, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 193 021 “IBUDUPLE” (marca denominativa). La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca española n.º 3 539 787 “IBUDOL” (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 

La oposición se basa en dos marcas anteriores. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con registro de marca española n.º 3 539 787.


 

a) Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

 

Clase 5: Productos farmacéuticos.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 5: Medicamentos; productos farmacéuticos; preparaciones y sustancias farmacéuticas con propiedades antiinflamatorias; productos analgésicos; antipiréticos.


Los medicamentos; productos farmacéuticos; preparaciones y sustancias farmacéuticas con propiedades antiinflamatorias; productos analgésicos; antipiréticos impugnados son idénticos a los productos farmacéuticos de la parte oponente, ya sea porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), o porque los productos de la parte oponente incluyen los productos impugnados.



b) Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

  

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general, así como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en el sector del cuidado de la salud, como es el caso de los médicos y los farmacéuticos.

 

De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, independientemente de si se venden con o sin receta, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, (15/12/2010, T-331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T-288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36).

 

En concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud.



c) Los signos




IBUDOL




IBUDUPLE


Marca anterior


Marca impugnada

 

El territorio de referencia es España.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Los elementos verbales que conforman los signos, en su conjunto, carecen de significado para el público relevante. Sin embargo, aunque cada signo está formado por un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T-146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). En efecto, es muy probable que, teniendo en cuenta que los productos en cuestión son medicamentos, el componente “IBU‑”, al comienzo de ambos signos, será separado por el público relevante y entendido como relativo a “ibuprofeno”, esto es el “fármaco antiinflamatorio, analgésico y antipirético” (información extraída del Diccionario de la lengua española el 19/05/2021 en https://dle.rae.es/ibuprofeno), de uso común para tratar la fiebre y/o el dolor.

Es preciso asimismo tener en cuenta el hecho de que, según reconoce la jurisprudencia, las denominadas marcas «evocadoras» son habituales en el sector de los medicamentos. En efecto, las referencias al modo de aplicación y a los principios activos de los productos son más frecuentes en el ámbito de la farmacología (14/07/2011, T‑160/09, Oftal Cusi, EU:T:2011:379, § 80). Por consiguiente, el elemento coincidente “IBU” tiene un carácter distintivo débil para el público relevante, puesto que evoca al consumidor la idea de que los productos farmacéuticos en cuestión contienen ibuprofeno como ingrediente activo.

Teniendo en cuenta lo anterior, los signos se percibirán como las combinaciones de los elementos “IBU” y “DOL” (marca anterior) y “IBU” y “DUPLE” (signo impugnado), dado que todos estos elementos evocan un concepto claro para el público pertinente.

En efecto, el sufijo “DOL” de la marca anterior se entenderá fácilmente como referente a la palabra “dolor”, puesto que es muy común en el ámbito farmacéutico y terapéutico en alusión al propósito de los productos, es decir, combatir el dolor. Dado que los productos en cuestión son productos farmacéuticos, el carácter distintivo de este componente es débil.

En cuanto al componente “DUPLE” del signo impugnado, este se asociará fácilmente con la palabra “dúplex” que significa “doble (que contiene dos veces una cantidad)” (información extraída del Diccionario de la lengua española, el 10/06/2021, en https://dle.rae.es/dúplex). Así, en combinación con el concepto que subyace del componente que le precede “IBU” y en relación con los productos relevantes, en su conjunto, el signo impugnado se entiende como doble cantidad del citado ingrediente activo. Por lo tanto, el carácter distintivo de este componente es débil.    

Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las primeras letras “IBUD* (y su pronunciación) y difieren en las restantes letras, “*OL” en la marca anterior y “*UPLE” en el signo impugnado (y su pronunciación). La marca anterior se pronunciará en tres sílabas (I‑BU‑DOL) y el signo impugnado en cuatro sílabas (I‑BU‑DU‑PLE). En suma, los signos tienen distinta longitud (seis letras versus ocho letras), distinta secuencia vocálica (I‑U‑O versus I‑U‑U‑E) y distinto ritmo y entonación.


Por consiguiente, teniendo en cuenta el carácter distintivo de los diversos componentes, los signos tienen un grado de similitud visual y fonético bajo.

  

Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio pertinente, resulta altamente previsible que el público relevante percibirá ambos como una combinación de componentes que se asociarán con los significados explicados anteriormente. Los signos coinciden en el concepto débil del componente “IBU” y difieren en los conceptos, también débiles, de los componentes “DOL” y “DUPLE”, respectivamente. En ese sentido, la marca anterior se entenderá como “ibuprofeno para el dolor” y el signo impugnado como “doble cantidad de ibuprofeno”. Por lo tanto, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado bajo.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


 

d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»). El examen se realizará sobre la presunción de que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.).


En el presente caso, los productos son idénticos. En los casos en los que los productos son idénticos, las diferencias entre los signos deben ser significativas y relevantes en un grado que permita a los consumidores distinguirlos con seguridad y excluir el riesgo de confusión entre los mismos.


Los productos están dirigidos al público en general, así como a los profesionales en el cuidado de la salud, con un grado de atención relativamente elevado.


Los signos son visual, fonética y conceptualmente similares en un grado bajo.


La parte oponente reivindica la importancia en la coincidencia de las primeras letras de los signos. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. En efecto, los signos coinciden en sus primeras letras, pero el concepto que subyace del componente “IBU” es débil con respecto a los productos en cuestión. Las diferencias fundamentales entre los signos residen en sus componentes adicionales, “DOL” en la marca anterior y “DUPLE” en el signo impugnado, los cuales son, tal como se ha explicado previamente, también débiles respecto a los productos en cuestión. Además, los signos se diferencian en su longitud, número de sílabas, secuencia vocálica, ritmo y entonación.


La División de Oposición ha presumido, en el apartado d) de su decisión, que la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. El examen del riesgo de confusión se realizará, por tanto, a partir de la presunción de que la marca anterior tiene un elevado grado de carácter distintivo. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).


En el presente caso, tal como se ha explicado previamente, existen grandes diferencias visuales y fonéticas entre los signos que no pasarán desapercibidas para el público relevante con un grado de atención relativamente elevado. Los distintos componentes “DOL” y “DUPLE”, respectivamente, no son insignificantes en la impresión global de los signos, desde la perspectiva del público relevante, y se consideran suficientes para contrarrestar las escasas similitudes que derivan del componente común y débil “IBU”, especialmente teniendo en cuenta el grado de atención elevado (véase, por analogía, 20/09/2018, T‑266/17, Uroakut / UroCys, EU:T:2018:569, § 81‑82). En efecto, a pesar de que la marca anterior se presume que tiene un grado de carácter distintivo elevado, el componente coincidente “IBU” per se es débil y, en todo caso, la distintividad más elevada se atribuye a la marca en su conjunto y no a los componentes considerados de forma separada. En consecuencia, una vez consideradas todas las circunstancias y el resto de factores del asunto que prevalecen sobre el (supuesto) elevado grado de carácter distintivo de la marca anterior, la División de Oposición estima que no existe riesgo de confusión.


La parte oponente alude al principio del recuerdo imperfecto, según el cual, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). La División de Oposición considera, sin embargo, que el recuerdo imperfecto de los signos en liza contribuye a encontrar los signos aún menos similares, debido a la distinta longitud de los mismos, así como a los distintos conceptos que derivan de los componentes diferenciadores, tal y como se ha explicado anteriormente.


En vista de todo lo anterior, e incluso considerando la identidad de los productos, la División de Oposición considera que las diferencias entre los signos se perciben claramente y son suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas, incluyendo el riesgo de que los consumidores crean que los productos en cuestión provienen del mismo origen empresarial o vinculado económicamente. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


La parte oponente también ha basado su oposición en la solicitud de marca portuguesa No 582 771 “IBUDOL” (marca denominativa) que designa productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para fines médicos; sustancias dietéticas para fines médicos; suplementos nutricionales; lociones medicinales en la clase 5.


Puesto que esta marca, que cubre los mismos productos que se han considerado idénticos (además de otros), es idéntica a la que se ha comparado y la percepción de los signos, en cuanto a los conceptos que subyacen de los diversos componentes desde la perspectiva del público portugués, coincide con la vertida respecto al público español, el resultado no puede ser diferente. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esta marca.


COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

 

Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.


 

 

 

La División de Oposición

 

 

María del Carmen COBOS PALOMO


Marta GARCÍA COLLADO

Helena GRANADO CARPENTER


 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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