DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 122 206
Nikitina Costa del Sol Property, Ramón y Cajal 23, 29640, Fuengirola, España (oponente), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Pnbrothers,
S.L., Av
de la Asunción nº 7, Centro Comercial Filton Local 40, 03186
Torrevieja, España (solicitante), representado por Abogados
Daudén, S.L.P.,
Avenida Maisonnave, 11, 2º, 03003 Alicante, España (representante
profesional).
El
09/08/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 122 206 se estima para todos servicios impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 199 512 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con
fecha 25/05/2020, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los servicios
de la
solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 199 512
(marca figurativa). La oposición está basada en el registro de
marca de la Unión Europea nº 15 056 741,
(marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado
1, letras a) y b) del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 36: Servicios de alquiler y gestión de apartamentos, pisos, villas, locales y oficinas; negocios inmobiliarios; servicios financieros relacionados con bienes inmuebles.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 36: Alquiler de bienes inmuebles; servicios de agencias inmobiliarias; administración de bienes inmuebles; facilitación de información relacionada con propiedades [bienes inmuebles]; consultoría inmobiliaria; asistencia en la adquisición de bienes inmuebles; inversiones de capital en bienes inmuebles; servicios inmobiliarios; corretaje de bienes inmuebles; suministro de información relacionada con el mercado de propiedades [servicios inmobiliarios]; gestión de inmuebles; agencias de vivienda; servicios de búsqueda de propiedades domésticas.
Los servicios
inmobiliarios se encuentran
comprendidos de forma idéntica
en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos).
Los servicios de alquiler de bienes inmuebles; servicios de agencias inmobiliarias; administración de bienes inmuebles; facilitación de información relacionada con propiedades [bienes inmuebles]; consultoría inmobiliaria; asistencia en la adquisición de bienes inmuebles; corretaje de bienes inmuebles; suministro de información relacionada con el mercado de propiedades [servicios inmobiliarios]; gestión de inmuebles; agencias de vivienda; servicios de búsqueda de propiedades domésticas se incluyen en la categoría más amplia de negocios inmobiliarios de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios de inversiones de capital en bienes inmuebles se incluyen en la categoría más amplia de servicios financieros relacionados con bienes inmuebles de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general o clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en cualquier sector de actividad.
En la medida en que nos encontramos ante negocios inmobiliarios, que pueden implicar tanto un riesgo como la transferencia de importantes sumas de dinero, se considera que el consumidor pertinente posee un mayor grado de atención, ya que las consecuencias de una mala decisión, debido a una falta de atención, podría provocar muchos daños (17/02/2011, R 817/2010-2, FIRST THE REAL ESTATE (fig.) / FIRST MALLORCA (fig.) et al., § 21).
|
|
Marca anterior |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento verbal de la marca anterior ‘DIN FASTIGETSBYRA I SOLEN’ tiene significado en Suecia. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrar la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla sueca.
La marca anterior está compuesta por un elemento figurativo que se percibirá como la silueta de un sol y los elementos verbales ‘BEST’ and ‘home’ en tipografía de color blanco estándar, estando la palabra ‘home’ representada en negrita. Debajo de estos elementos y en letras de un tamaño considerablemente menor, se encuentra la expresión ‘DIN FASTIGETSBYRA I SOLEN’ representada en tipografía de color blanco estándar. El signo presenta un fondo rectangular azul.
La marca impugnada consiste en un elemento figurativo que se percibirá como dos tejados y dos palmeras (en color morado y naranja) y el elemento verbal ‘www.BEST-HOME.es’ en tipografía estándar de color morado. Debajo de estos elementos, separado por una línea horizontal y en un tamaño considerablemente menor, se encuentra el elemento verbal ‘HOUSES & APARTMENTS’ en tipografía estándar de color morado.
La expresión inglesa ‘BEST home’/ ‘BEST-HOME’ común en ambos signos (a pesar del guion que figura entre las dos palabras de la marca impugnada) será entendida por el público destinatario en el sentido de ‘la mejor casa’, dado que está familiarizado con dicho idioma (26/11/2008, T-435/07, New Look, EU:T:2008:534, § 23).. Teniendo en cuenta que los servicios relevantes son principalmente negocios inmobiliarios, este elemento tiene un carácter distintivo débil.
La expresión inglesa ‘HOUSES & APARTMENTS’ de la marca impugnada será igualmente entendida por el público relevante como ‘CASAS Y APARTAMENTOS’ y, por tanto, no tiene carácter distintivo en relación con los servicios relevantes. Además, debido a su posición y tamaño en el signo su impacto es menor.
La expresión sueca ‘DIN FASTIGETSBYRA I SOLEN’ será entendida por el público destinatario como ‘TU AGENCIA INMOBILIARIA AL SOL’. Por tanto, teniendo en cuenta que los servicios relevantes son principalmente negocios inmobiliarios, el elemento no tiene carácter distintivo. Además, debido a su posición y tamaño en el signo su impacto en el público es reducido.
Finalmente, los elementos ‘www.’ y ‘.es’ identifican un nombre de dominio español. Por tanto, serán interpretados por el público como una mera referencia a que el negocio se desarrolla a través de Internet siendo, por tanto, elementos verbales no distintivos.
Los elementos figurativos de los signos tienen o bien un carácter puramente decorativo (el rectángulo azul en la marca anterior y la línea horizontal en el signo impugnado) o bien descriptivo de los servicios relevantes y, por tanto, carecen de fuerza distintiva. Así, el elemento figurativo de la marca anterior que representa la silueta de un sol simplemente refuerza la expresión sueca ‘DIN FASTIGETSBYRA I SOLEN’ (TU AGENCIA INMOBILIARIA AL SOL’), mientras que el elemento figurativo de la marca impugnada representando dos tejados y dos palmeras es descriptivo de los servicios relevantes (servicios inmobiliarios).
Igualmente, las tipografías estándar de los signos se percibirán únicamente como una forma gráfica de llamar la atención del público relevante sobre los elementos verbales y, por tanto, su impacto en la comparación será limitado.
El elemento denominativo "BEST home" de la marca anterior y su elemento figurativo consistente en la silueta de un sol son codominantes por ser los más llamativos desde el punto de vista visual. Del mismo modo, el elemento ‘BEST-HOME’ y el elemento figurativo consistente en dos tejados y dos palmeras serán los elementos codominantes de la marca impugnada.
Visualmente, los signos coinciden en el elemento ‘BEST home’/ ‘BEST-HOME’ (siendo el guion entre las dos palabras de la marca impugnada irrelevante para el público). No obstante, se diferencian en los elementos verbales adicionales de los signos (que son menos relevantes por su tamaño y posición dentro de la marca), así como en los elementos figurativos, que tienen un menor impacto en el público.
El solicitante señala que las diferencias en los elementos figurativos son relevantes y dominarán en la impresión global de los signos en conjunto. Sin embargo, cabe destacar que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Por tanto, en base a lo anteriormente expuesto, los signos tienen un grado de similitud al menos bajo.
Fonéticamente,
cabe señalar que el público relevante no pronunciará el elemento
verbal de la marca anterior ‘DIN
FASTIGETSBYRA I SOLEN’ ni el elemento verbal ‘HOUSES
& APARTMENTS’ de la marca impugnada debido a su menor tamaño y
posición menos relevante dentro de los signos. Del mismo modo, los
elementos verbales ‘www.’ y ‘.es’ de la marca impugnada
tampoco serán pronunciados por el público, por tratarse de una mera
referencia a un nombre de dominio.
Por tanto, teniendo en cuenta que es altamente probable que el público únicamente pronunciará el elemento común verbal ‘BEST HOME’, los signos son fonéticamente similares en grado alto.
Conceptualmente, el elemento ‘BEST home’/ ‘BEST-HOME’ incluido en ambos signos se asociará con el significado explicado anteriormente. Teniendo en cuenta que los elementos adicionales de los signos también poseen significados relacionados con los servicios inmobiliarios, los signos son desde el punto de vista conceptual similares en grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para los servicios en cuestión.
A pesar de que la marca anterior está compuesta por varios elementos carentes de fuerza distintiva o débiles, tiene al menos un grado mínimo de distintividad inherente, ya que las marcas anteriores, ya sean EUTM o marcas nacionales, disfrutan una “presunción de validez”. Así lo dejó en claro, el tribunal en su sentencia de 24/05/2012 C 196/11 p, f1-live, EU: C: 2012: 314, § 40-41, al mencionar que “en procedimientos que se oponen al registro de una marca de la Unión Europea, la validez de la marca nacional/EU no puede ser cuestionada".
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los servicios son idénticos y están dirigidos al público en general y profesionales quienes, a la vista de la relevancia de los servicios, prestan un grado de atención mayor.
Los signos son visualmente similares al menos en grado bajo, fonéticamente similares en grado alto y conceptualmente similares en grado medio, debido a la coincidencia en el elemento ‘BEST HOME’/ ‘BEST-HOME’. Es cierto que este elemento en común tiene un grado de distintividad bajo. Sin embargo, los elementos diferenciadores de los signos no poseen un grado de distintividad superior y, además, tienen un impacto menor en el público. Por tanto, son incapaces de atraer más la atención del público que el elemento en común.
El carácter distintivo de la marca anterior es bajo. Sin embargo, el Tribunal ha hecho hincapié, en diversas ocasiones, en que la constatación de un escaso carácter distintivo de la marca anterior no impide que se determine la existencia de riesgo de confusión. Aunque el carácter distintivo de la marca anterior debe tomarse en consideración al apreciar el riesgo de confusión, se trata únicamente de uno de los diversos factores que interviene en dicha apreciación. Así pues, incluso en un caso que comprenda una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede darse un riesgo de confusión habida cuenta, en concreto, de un elevado grado de similitud entre los signos y entre los productos o servicios de que se trate (13/12/2007, T-134/06, Pagesjaunes.com, EU:T:2007:387, § 70).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En este caso, la identidad en los servicios compensa las diferencias entre los signos anteriormente expuestas.
Además, en la actualidad, es una práctica habitual que las empresas realicen variaciones en sus marcas, por ejemplo, alterando su tipo de letra o su color, o añadiendo términos o elementos a las mismas para crear una versión más moderna. En este caso, dadas las coincidencias entre signos, es probable que los consumidores perciban la marca impugnada como una variación de la marca anterior, por ejemplo, para adaptarla a países distintos de Suecia. Lo anterior incluso teniendo en cuenta que el grado de atención más elevado que el público presta al contratar los servicios relevantes.
En sus observaciones, el solicitante alega que existen muchas marcas en la Unión Europea que incluyen los términos ‘BEST’ and ‘HOME’. En primer lugar, cabe señalar que el solicitante hace referencia al registro de los términos por separado en vez de a la expresión ‘BEST HOME’. En segundo lugar, la División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen los elementos ‘BEST’ and ‘HOME’ por separado y que se hayan habituado a las mismas (y mucho menos a su uso conjunto). En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable sueco. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 15 056 741. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a).
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con
arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo
18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán
pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de
representación, que se establecerán en función de la tasa máxima
que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Cynthia DEN DEKKER |
Fernando AZCONA DELGADO |
Loreto URRACA LUQUE |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).