DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)



Alicante, 09/09/2020



David Peral Cerdá

Calle Mariano Benlliure, 6 - Entlo. D

03201 Elche (Alicante)

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018200100

Referencia:


Marca:

Green my Experience

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

Cristina Calvo Rodríguez

Eduardo Adaro, 6, tercero derecha

28039 Madrid

ESPAÑA


La Oficina objetó el 20/03/2020 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b) y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es carente de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma parte integral de la presente resolución.


Con la mencionada notificación el solicitante ha tenido la oportunidad de remitir sus observaciones en respuesta.


Con fecha 27/03/2020, el solicitante presentó sus alegaciones que pueden resumirse del siguiente modo:


Si se utiliza la primera o segunda acepción del diccionario Collins, el resultado propuesto por la Oficina es distinto y la traducción no sería “haciendo mi experiencia menos dañina al medio ambiente”, sino podría ser “verde mi experiencia”, lo que no tiene ninguna acepción genérica ni descriptiva ni tampoco carente de distintividad, sino que tan solo es un eslogan o frase publicitaria. En todo caso, podría ser sugestiva o evocativa.

De acuerdo a la búsqueda del término “green” realizada en Wikipedia, los resultados que arroja en lengua inglesa son distintos.


(A continuación, y solo manera ilustrativa, se va a consignar algunos de los resultados consignados por el solicitante)












Estos resultados reiteran que GREEN tiene varias acepciones y por lo tanto no es conforme a Derecho seleccionar únicamente la que puede tener connotación descriptiva para justificar una denegación.


La EUIPO ha concedido marcas en la clase 42 que incluyen el término GREEN, entre otras, por ejemplo:







Todos esos expedientes son muy antiguos pero son muy descriptivos o tienen una gran carga de descriptividad.


Se han registrado varias marcas que en sí mismas son eslóganes o frases publicitarias (THINK GREEN, entre otras). El caso de MANAGE TO GREEN es uno de los más palmarios por evidentes y sería muy sorprendente que la decisión inicial fuera confirmada denegando la marca solicitada después de haber autorizado MANAGE TO GREEN.


Si se considera la parte gráfica de la marca solicitada irrelevante o insignificante, se está elevando el rango de lo exigible a una marca, al nivel de la singularidad del diseño industrial o de la originalidad subjetiva del derecho de autor, lo cual es contrario a Derecho. Las marcas no requieren exigencias de originalidad ni de creación artística ni tampoco novedad. Tampoco los gráficos son banales ya que la marca figurativa solicitada, no es banal en absoluto.


La marca solicitada tampoco se encuentra en el supuesto de denegación del MUE 017968862 , carente de distinvidad cuyo mensaje era totalmente descriptivo, ni tampoco como en el caso del MUE 017958081, GREEN SELECTION, denominativo.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción. Las razones son las siguientes:


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente «repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate» (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).


No se excluye como tal el registro «de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca» (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). «Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo» (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).


Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).


Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, §  42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).


Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, «dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial» (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).


Como se ha señalado en la notificación de 20/03/2020, esta Oficina ha considerado (y aún considera) que el consumidor pertinente de lengua inglesa comprendería que el signo tiene el significado siguiente: haciendo mi experiencia menos dañina al medio ambiente”.


El signo para el que se solicita protección sería considerado por el público destinatario como simplemente un eslogan laudatorio promocional, cuya función consiste en transmitir una declaración de servicio al consumidor. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el público destinatario no tenderá a percibir una indicación de origen comercial concreta en el signo, aparte de la información promocional transmitida, que sirve únicamente para transmitir aspectos positivos de los servicios de información, consultoría y asesoramiento científico en materia de compensación de las emisiones de carbono y de los servicios de consultoría en materia de medio ambiente, a saber, que estos están destinados a hacer que la experiencia de las empresa y consumidores sea ambientalmente amigable o menos dañina para el medio ambiente.


En cuanto al hecho de que la palabra inglesa “green” puede tener otros significados sola (p.ej. como un sustantivo o un adjetivo) o en combinación con otros elementos (p.ej. el nombre de un grupo de montañas), esto no resulta relevante y no contradice en ningún aspecto lo afirmado por esta Oficina en cuanto a que la expresión “GREEN MY EXPERIENCE” va a ser percibida por el consumidor pertinente de lengua inglesa como: haciendo mi experiencia menos dañina al medio ambiente”. Para esta Oficina es evidente el uso del término en inglés “green” como un verbo en el contexto del signo (como se ha establecido en la carta de objeción) y no como sustantivo o adjetivo como sugiere el solicitante.


Contrariamente a lo señalado por el solicitante, esta Oficina considera que aunque el signo para el que se solicita protección contiene ciertos elementos figurativos y estilizados consistentes en dos hoja de plantas unidas por un semicírculo, la palabra «Green» encima de la expresión «my Experience», esta última en letras blancas y escrita en diferentes tamaños, todo en tonos verdes, estos elementos son de naturaleza tan insignificante que no dotan a la marca en su conjunto de carácter distintivo alguno. Estos elementos no poseen característica alguna en cuanto al modo en que se combinan que permita a la marca desempeñar su función esencial para los servicios para los que se solicita protección, todo lo contrario, refuerzan el mensaje de los elementos verbales, carentes de carácter distintivo como se ha explicado previamente.


Es pertinente señalar que esta Oficina ha señalado que el signo solicitado carece de carácter distintivo en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b) y artículo 7, apartado 2, del RMUE, y no ha establecido ninguna otra exigencia propia de las patentes de invención, de los diseños industriales o del derecho de autor, como sugiere el solicitante.


Por otro lado, en relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas que incluyen el término “green”, procede señalar que «las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional». Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).


«De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro» (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


El solicitante no puede confiar el éxito de su solicitud en otras marcas registradas en la UE que incluyen el término “green”. Los registros de marcas de marcas similares para los mismos servicios o servicios comparables son incapaces a este respecto de fundamentar cualquier otra conclusión. Las circunstancias que llevaron a la aceptación de las marcas citadas por el solicitante no pueden ser objeto de objeciones en el presente procedimiento ni representan un argumento válido para superar la falta de carácter distintivo del signo en cuestión. Cada marca se somete a su propio procedimiento de examen, cuyo resultado se basa en motivos específicos.


En dicho sentido, los antecedentes registrales de marcas de la Unión Europea citados por el solicitante, no resultan vinculantes para esta Oficina.


Es importante añadir que las marcas europeas citadas por el solicitante, registradas en la clase 42, aplican a conceptos totalmente distintos y tiene poco en común con el signo solicitado en el presente caso y en la mayoría de los casos incorporan elementos figurativos y denominativos propios, habiendo sido encontradas distintivas por propio derecho. En los restantes casos, no solo aplican a conceptos distintos sino además que fueron solicitados para productos o servicios distintos en distintas clases.


Dado que la marca carece de un carácter distintivo, ésta se ve impedida de acceder al registro, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b) y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 018200100.


El motivo de denegación absoluto en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), impide el registro del signo solicitado como marca, al menos en los territorios de habla inglesa de la Unión Europea (artículo 7, apartado 2, del RMUE), es decir, el público en el Reino Unido, Irlanda y Malta, en relación con los servicios solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Jack CIEZA PASTOR

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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