DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 123 823
Aguirre y Compañía, S.A., C/ Trespaderne, 29 4ª Izda. Edif. Barajas, 28042 Madrid, España (oponente), representado por Elzaburu, S.L.P., Miguel Ángel, 21, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Prendas Deportivas Pozzo, sl, P.I. La Ermita, 17, 45215 El Viso de San Juan, España (solicitante).
El 10/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 123 823 se estima para todos los productos impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 208 003 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con
fecha 11/06/2020, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea
nº 18 208 003
(marca
figurativa). La oposición está basada entre otros en el
registro de marca de la Unión Europea nº 17 071 515,
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del
RMUE, el artículo 8, apartado 5 del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 17 071 515.
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones; fustas y artículos de guarnicionería; mochilas y billeteras, monederos, tarjeteros (carteras) y bolsas de deportes.
Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; viseras, viseras para gorras.
Clase 35: Venta al por mayor, al detalle y mediante redes informáticas mundiales de cuero y cuero de imitación, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas y sombrillas, bastones, fustas y artículos de guarnicionería, mochilas y billeteras, monederos, tarjeteros (carteras), bolsas de deportes, prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, viseras, viseras para gorras, artículos de deporte, raquetas y raquetas de pádel.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 25: Prendas de vestir; calzado.
Clase 28: Accesorios auxiliares para el entrenamiento de golf; aparatos para la práctica del golf; artículos para jugar al golf; bolsas carrito para equipos de golf; bolsas con o sin ruedas para palos de golf; bolsas de caddie para palos de golf; bolsas de críquet; bolsas para palos de golf; bolsas para tees de golf; cabezas para palos de golf; etiquetas de bolsas para palos de golf; etiquetas de cuero para bolsas de palos de golf; fundas ajustadas para bolsas de golf; fundas ajustadas para palos de golf; fundas para palos de golf; guantes de golf; marcadores para pelotas de golf; pelotas de golf.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 25
Prendas de vestir y calzado están protegidos de forma idéntica por ambas marcas.
Productos impugnados de la clase 28
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado medio a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, el destino y la utilización de estos productos y servicios no son los mismos, son similares, ya que tienen carácter complementario y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.
Por lo tanto, los productos impugnados accesorios auxiliares para el entrenamiento de golf; aparatos para la práctica del golf; artículos para jugar al golf; bolsas carrito para equipos de golf; bolsas con o sin ruedas para palos de golf; bolsas de caddie para palos de golf; bolsas de críquet; bolsas para palos de golf; bolsas para tees de golf; cabezas para palos de golf; etiquetas de bolsas para palos de golf; etiquetas de cuero para bolsas de palos de golf; fundas ajustadas para bolsas de golf; fundas ajustadas para palos de golf; fundas para palos de golf; guantes de golf; marcadores para pelotas de golf; pelotas de golf son similares a los servicios de venta al por detalle de bolsas de deportes o de artículos de deporte de la marca anterior.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. El grado de atención será medio.
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El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Ambas marcas incluyen un elemento figurativo que se puede percibir como un número 3 invertido o una letra B mayúscula estilizada, dentro de una figura circular. El grado de distintividad no es particularmente elevado en relación con esta última, puesto que se trata de una simple figura geométrica con escasa o nula capacidad de indicar el origen de los productos y servicios. Por el contrario, el elemento representado en su interior sí tiene un grado de distintividad normal en relación con los productos y servicios.
Las marcas no tienen elementos dominantes, que visualmente atraigan más la atención.
Visualmente, los signos coinciden en su estructura y en la forma del elemento situado dentro de la figura circular. Se diferencian en la ligera inclinación del número 3 o la B en la marca anterior, su posición hacia la izquierda del borde y no en el centro como en la marca impugnada, así como en la forma más ovalada de la figura geométrica y el color gris de la marca anterior.
Teniendo en cuenta que las diferencias afectan principalmente a elementos de distintividad muy limitada (fundamentalmente la figura geométrica), los signos tienen un grado de similitud visual media.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el elemento más distintivo de ambos, al que se referirán como /tres/ o /be/, y sus equivalentes en los distintos idiomas, según sea la percepción como número o letra. Es posible también que una parte del público perciba dicho elemento como puramente figurativo, en cuyo caso los signos no estarían sujetos a una evaluación fonética
Por consiguiente, los signos son fonéticamente idénticos, al menos para parte del público.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se percibirán como el número 3 o la letra B, al menos por parte del público, son idénticos desde una perspectiva conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos impugnados son idénticos y similares a los productos y servicios de la marca anterior. Las marcas presentan similitudes visuales, especialmente en su estructura y en relación con el elemento más distintivo de ambas, y son idénticas fonética y conceptualmente, al menos para una parte del público.
Teniendo en cuenta que las diferencias entre los signos se limitan a aspectos menos distintivos, la División de Oposición considera que no son suficientes para compensar las semejanzas entre los mismos.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 17 071 515. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
Igualmente, como la marca anterior de la Unión Europea nº 17 071 515 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
Puesto que la oposición ha sido estimada en
su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra
b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la
oposición, a saber, el artículo 8, apartado 5, del
RMUE.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y
7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del
REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la
tasa de oposición y los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas
disposiciones.
La División de Oposición
Martina GALLE
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Begoña URIARTE VALIENTE |
Claudia SCHLIE
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).