DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 123 940
Divasconfec, S.L., Calle Raimon Casellas, 26, 08205 Sabadell (Barcelona), España (oponente), representado por J.D. Núñez Patentes y Marcas, S.L., Rambla de Cataluña, 120, 08008 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Sabetrend, Passatge Marimon, 8, 08021 Barcelona, España (solicitante), representado por Marks & Us Lawyers, Marcas y Patentes S.L.P, Ibáñez de Bilbao 26, 8º dcha, 48009 Bilbao (Vizcaya), España (representante profesional).
El 28/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 123 940 se estima para todos los productos y servicios impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 208 313 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con
fecha 12/06/2020, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión
Europea nº 18 208 313, “Broken Diva” (marca
denominativa). La oposición está basada en el registro de marca de
la Unión Europea nº 10 418 457,
(marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado
1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 25: Prendas de vestir de señora con exclusión de prendas de corsetería y ropa interior, zapatos de señora y sombrerería de señora.
Clase 35: Publicidad, importación, exportación, representación y representación en exclusiva, así como venta al por menor, incluyendo la venta al por menor a través de Internet y redes informáticas globales, de prendas de vestir y accesorios de vestir.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 35: Servicios de venta minorista en línea de prendas de vestir.
Productos impugnados de la clase 25
La ropa de mujer impugnada engloba, como categoría más amplia, las prendas de vestir de señora con exclusión de prendas de corsetería y ropa interior de la marca anterior. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los de la parte oponente.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta minorista en línea de prendas de vestir están protegidos de forma idéntica por ambas marcas, con ligeras variaciones en la terminología.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.
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Broken Diva |
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El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
La palabra “DIVA” (en plural en la marca anterior) se percibirá como una artista del mundo de la música y en especial una cantante de ópera famosa, al menos por una parte del público, ya que se trata de un término existente en varios idiomas, entre ellos el inglés. Se trata de un elemento distintivo para los productos y servicios de referencia, ya que no tiene relación con los mismos, contrariamente a lo señalado por el solicitante, que afirma que se trata de un elemento descriptivo o genérico en relación con la ropa, sin dar justificación alguna que lo fundamente. Teniendo en cuenta que el otro elemento de la marca impugnada tiene significado en inglés, la División de Oposición considera pertinente centrar el análisis de las marcas en la parte del público de habla inglesa, para la cual las marcas presentan una evidente conexión conceptual.
‘Broken’ es un término inglés que significa “roto, estropeado, descompuesto”. Tiene también un carácter distintivo normal en relación con los productos y servicios, pero no deja de ser un adjetivo que complementa al término ‘Diva’ en la marca, el cual atraerá la atención de los consumidores en mayor medida, pese a aparecer en segundo lugar. En este sentido, según la jurisprudencia, el sustantivo más que el adjetivo determina la percepción conceptual (12/09/2018, T- 905/16, NUIT PRECIEUSE (fig.) / EAUPRECIEUSE, EU:T:2018:527, §63). No cabe por tanto aceptar la consideración del solicitante de que el principio de las marcas atrae más la atención de los consumidores debe prevalecer en todo caso.
La marca anterior incluye un elemento figurativo consistente en la representación de una flor en su parte superior. Se trata de un elemento distintivo para los productos y servicios. No obstante, conviene recordar que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
La marca anterior no tienen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Visualmente, los signos coinciden en las letras “DIVA” que forman la mayoría del único elemento verbal de la marca anterior. Teniendo en cuenta que la marca impugnada es verbal, es irrelevante que esté representada en mayúsculas o minúsculas. Las marcas se diferencian en la “S” adicional de la marca anterior y el elemento figurativo de ésta, y en el término “Broken” de la marca impugnada.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “DIVA” presentes en ambas marcas, y difieren en la “S” adicional de la marca anterior y en el elemento “Broken” de la impugnada, que no tienen equivalente en la otra marca.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.
Conceptualmente,
se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Ambas se refieren a
una cantante famosa, diferenciándose únicamente en la forma plural
de la marca anterior y el adjetivo de la marca impugnada, que no
altera el significado del término “Diva” sino que lo
complementa, y en el significado del elemento figurativo, que tiene
menor impacto. Por lo tanto, son conceptualmente similares, al menos
en grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Los productos y servicios son idénticos y se dirigen al público en general que tendrá un grado de atención medio. Las marcas presentan similitudes desde el punto de vista visual, fonético y conceptual, que se derivan de la inclusión en ambas del término “DIVA”, que es el único elemento verbal de la marca anterior y juega un papel independiente y distintivo en la marca impugnada. Es cierto, como señala el solicitante en sus observaciones, que los consumidores suelen prestar más atención a la parte inicial de una marca, puesto que lee de izquierda a derecha. Sin embargo, esta regla general no cabe aplicarla en todos los casos. En este caso, como se ha señalado anteriormente, el elemento inicial y diferente de la marca impugnada es un adjetivo que complementa al sustantivo coincidente con la marca anterior. Por lo tanto, el público prestará una mayor atención, si cabe, a dicho sustantivo, al menos en lo que se refiere a la percepción conceptual de las marcas.
En definitiva, las diferencias entre ambos signos se limitan a elementos de orden secundario, esencialmente el plural de la marca anterior y el elemento figurativo, o el adjetivo de la impugnada que, en opinión de la División de Oposición, no son suficientes para neutralizar las semejanzas y eliminar la posibilidad de que los consumidores asocien las marcas al verlas en productos y servicios idénticos. En este sentido, el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En este caso, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca -una variación de la marca anterior- configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
El solicitante, en sus alegaciones, se refiere a la percepción de las marcas en el ámbito mercantil, y presenta una versión figurativa de la marca impugnada, que no coincide con la que ha sido solicitada. Debe recordarse, a este respecto, que el examen que realiza la División de oposición sobre el riesgo de confusión es un análisis prospectivo. Las circunstancias particulares referidas al uso de las marcas en el mercado no tienen impacto en el análisis del riesgo de confusión, el cual se circunscribe a las marcas tal y como han sido protegidas o solicitadas, y no a su uso real en el mercado. Por lo tanto, el argumento debe rechazarse.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable inglés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 10 418 457. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sofía SACRISTÁN MARTÍNEZ
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Begoña URIARTE VALIENTE |
Benoit VLEMINCQ
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).