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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 25/08/2020
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ISERN PATENTES Y MARCAS, S.L. Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso E-08036 Barcelona ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018208608 |
Referencia: |
OT101187 |
Marca: |
LIPBOOST
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
TELEMARKETING EXPRESS INTERNACIONAL, S.L. PAU CLARIS 190, 1º 1ª E-08037 BARCELONA ESPAÑA |
La Oficina objetó el 06/05/2020 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es parcialmente apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.
La Oficina mantiene que los consumidores pertinentes percibirían que el signo proporciona información que los productos cosméticos y de tocador y los aceites esenciales mejoran el aspecto de los labios. Los productos en cuestión benefician los labios. Por tanto, el consumidor pertinente, a pesar de ciertos elementos estilizados que consisten en el uso de negrita para la palabra “BOOST”, las dos letras “O” estando unidas, y una línea debajo del término, percibiría que el signo proporciona información acerca del destino de los productos en cuestión. La función de los productos es mejorar el aspecto de los labios.
Además, el signo para el que se
solicita protección,
, sería considerado por el público
destinatario como simplemente un mensaje promocional,
cuya función consiste en transmitir un mensaje positivo al consumidor. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el público destinatario no tenderá a percibir una indicación de origen comercial concreta en el signo, aparte de la información promocional transmitida, que sirve únicamente para transmitir aspectos positivos de los productos en cuestión, a saber, que estos mejorarán el aspecto de sus labios.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 018208608 para los siguientes productos:
Clase 3 Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales;
aceites esenciales.
Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos, a saber:
Clase 3 Productos de perfumería; dentifricos no medicinales.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Helen BIRCH