DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 126 837
Deutsche Bank S.A.E., Ronda General Mitre 72-74, 4 Planta, 08017 Barcelona, España (oponente), representado por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Operación
y Auditoria, S.A. de C.V., SOFOM, ENR,
Guillermo González Camarena No. 900 B, No. Interior 701, Colonia
Santa Fe, 01210 Ciudad De México, México
(solicitante), representado por Ballester
IP, Avda.
de la Constitución, 16, 1°D, 03002 Alicante, España (representante
profesional)
El
24/08/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición n.º B 3 126 837 se estima para todos los servicios impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 208 813 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con
fecha 27/07/2020, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los servicios
de la
solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 208 813
(marca
figurativa). La oposición está basada en el registro de marca
nacional española
n.º M4 047 183,
(marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 36: Seguros; servicios de negocios financieros; servicios de negocios monetarios; negocios inmobiliarios; gestión de capitales; valoraciones financieras; análisis y consultoría financieras; servicios bancarios; servicios bancarios en línea; servicios de banco hipotecario; servicios de depósito en cajas de seguridad; depósito de valores; servicios de financiación; préstamos a plazos; pagos en cuotas; prestamos [financiación]; prestamos con garantía; procesamiento de pagos por tarjeta de crédito; procesamiento de pagos por tarjeta de débito; suministro de información financiera por sitios web; emisión de tarjetas de crédito; transferencia electrónica de fondos.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 36: Servicios financieros; operaciones financieras; servicios de compañías financieras individuales; consultoría financiera; préstamos hipotecarios; servicios de caja de ahorros; información financiera; gestión financiera; servicios bancarios; servicios bancarios en línea; emisión de vales; servicios de tarjetas de débito.
Todos los servicios impugnados son idénticos a los servicios de negocios financieros o servicios bancarios de la parte oponente, ya sea porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), o porque los servicios de la parte oponente incluyen, están incluidos en, o coinciden con, los servicios impugnados.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
Aunque estos servicios estén dirigidos al público general, el cual está normalmente informado y es razonablemente atento y cauto, dado que dichos servicios son servicios especializados que pueden tener importantes consecuencias financieras para sus usuarios, el consumidor deberá tener un nivel de atención bastante elevado a la hora de su elección (03/02/2011, R 719/2010-1, f@ir Credit (fig.) / FERCREDIT, § 15; 19/09/2012, T-220/11, F@ir Credit, EU:T:2012:444, desestimado; 14/11/2013, C-524/12 P, F@ir Credit, EU:C:2013:874, desestimado).
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El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es una marca figurativa compuesta por la marca que designa la línea de servicios, “Avanza Credit”, y el nombre de la empresa, “de Deutsche Bank”. En este caso, contrariamente a lo que alega el solicitante, que considera que el carácter distintivo de la marca recae sobre el elemento verbal “Deutsche”, tanto la marca que designa la línea de servicios como el nombre de la empresa desempeñan un papel distintivo y autónomo porque el consumidor percibirá los elementos de forma independiente, es decir, que cada uno de ellos indica un aspecto del origen comercial de los servicios que designa, aunque el carácter distintivo de “Avanza” pueda ser de un grado inferior debido a su carácter laudatorio ya que el consumidor lo entenderá como “adelantar, progresar o mejorar en la acción, mover o prolongar hacia delante” (información extraída del Diccionario de la Real Academia Española RAE el 17/08/2021 at https://dle.rae.es/avanzar). Por otra parte, el elemento verbal “Credit” tiene poco carácter distintivo, ya que se entenderá como la palabra española “crédito” que significa “cantidad de dinero u otro medio de pago que una persona o entidad, especialmente bancaria, presta a otro bajo determinadas condiciones de devolución” y es descriptiva de los servicios en cuestión. Por último, “de Deutsche Bank”, como se ha explicado anteriormente, se percibirá como el nombre del banco, siendo autónomo y distintivo.
En contraposición a lo que argumenta el solicitante, que afirma que “Avanza Credit” se percibirá en el sentido de “adelantar una cantidad de dinero u otro medio de pago”, la División de Oposición es de la opinión que estos elementos verbales en su conjunto no tienen un significado claro, ya que una entidad que presta los servicios en cuestión, no avanza o adelanta el dinero, sino que lo presta bajo determinadas condiciones de devolución, por lo que “Avanza Credit” no tendría un significado tan definido en su conjunto y los elementos verbales se percibirían con su significado independiente.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
La marca impugnada es otra marca figurativa que consta de un recuadro con bordes grises en negrita y en él se encuentra el elemento verbal “avanza” también en negrita y de mayor tamaño que el resto de elementos verbales “Tu negocio”. A la izquierda de los elementos verbales hay un elemento figurativo que representa el torso de una persona con los brazos extendidos. Asimismo, debajo de los elementos verbales, de extremo a extremo, hay un trazo en forma de “v”.
El elemento denominativo “avanza” es el elemento dominante de la marca impugnada, pues es el que, visualmente, debido a su tamaño y fuente negrita, más atrae la atención.
Por lo tanto, a pesar de que, como dice la parte solicitante, hay que tener en cuenta el significado transmitido por la marca en su conjunto, debido a lo anterior, que “avanza” es el elemento visualmente dominante, y “Tu negocio” ocupa una posición secundaria, la marca impugnada no se vería como una unidad conceptual “avanza tu negocio” sino como dos partes separadas “avanza” y “tu negocio”. Por esta razón, el elemento denominativo “avanza” tendrá un mayor impacto en los consumidores y será más probable que se refieran al signo impugnado por este elemento.
En consecuencia, “avanza” se percibirá con el mismo significado que en la marca anterior, teniendo un grado inferior de distintividad al tener carácter laudatorio. Por otra parte, “Tu negocio” se identificará inmediatamente como una expresión no distintiva que hace referencia a una actividad comercial, las transacciones comerciales o la empresa comercial del interlocutor al que se dirige. Este término se relacionará con el hecho de que los servicios en cuestión son ofrecidos por una empresa comercial o con el hecho de que estos servicios se dirigen a un público profesional. Por lo tanto, se considera que "avanza", a pesar de tener un grado de distintividad inferior al normal, es el elemento más distintivo de la marca solicitada, ya que los demás elementos tienen aún menos distintividad.
Los elementos figurativos como el recuadro y los dos trazos en forma de “v” son elementos simples que se consideran débiles, cuya función es esencialmente ornamental. El elemento figurativo del torso de una persona con los brazos extendidos es distintivo.
Sin embargo, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en el elemento verbal “avanza”, que es el primer elemento denominativo en ambos signos, distintivo en la marca anterior y el que mayor distintividad tiene en la marca impugnada.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Las marcas difieren en los demás elementos verbales “Credit de Deutsche Bank” en la anterior y “Tu negocio” en la marca impugnada. También difieren (visualmente) en los elementos figurativos de la marca solicitada, la mayoría de los cuales son débiles, y en el número de elementos verbales, 5 en la marca anterior y 3 en la marca impugnada.
Por consiguiente, los signos tienen visualmente un grado de similitud medio debido a la distintividad y la posición destacada del elemento denominativo ‘avanza’ el signo impugnado y situarse al principio en la marca anterior y fonéticamente un grado de similitud bajo.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Tal y como se ha explicado previamente, debido a la posición dominante de “avanza” en el signo impugnado, la marca se verá como dos partes separadas, y no como una unidad conceptual lógica. En consecuencia, la diferenciación conceptual alegada por la parte solicitante, es inexistente al no haber unidad conceptual en la marca impugnada. Por tanto, como los dos signos coinciden en el significado que transmite el elemento verbal ‘avanza’ los signos son conceptualmente similares en grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la
apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso,
la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación
con ninguno de los servicios
en
cuestión desde la perspectiva del público del territorio
correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca
anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de varios
elementos
débiles
en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente
resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
En el presente caso, los servicios son idénticos. Se dirigen al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención del público relevante es bastante elevado. El carácter distintivo de la marca anterior es normal.
La apreciación de riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En este caso, la identidad en los servicios compensa las diferencias entre los signos.
Los signos son visual y conceptualmente similares en grado medio y fonéticamente similares en grado bajo. La marca anterior está compuesta por elementos verbales que designan la línea de servicios y otros que designan el nombre de la empresa, teniendo ambos un papel distintivo y autónomo para el consumidor. Las similitudes entre los signos se deben a que la marca impugnada contiene como elemento dominante y más distintivo el elemento verbal “avanza”, que es también el elemento distintivo que designa la línea de servicios de la marca anterior, siendo éste el elemento en el que más se fijarán los consumidores en ambos signos al ser situado al principio de los mismos.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Es habitual hoy en día que las empresas realicen pequeñas variaciones de sus marcas, por ejemplo, alterando su tipografía o color, o añadiendo términos o elementos a las mismas, para designar nuevas líneas de productos o crear una versión modernizada de la marca. En el presente caso, habida cuenta de que el elemento coincidente desempeña una función distintiva e independiente en la designación de los servicios en la marca anterior, y en la marca impugnada es el elemento más dominante y distintivo, es probable que los consumidores perciban el signo impugnado como una variación de la marca anterior sin referencia al nombre de la empresa de la que proviene.
Aunque la División de Oposición llega a la misma conclusión que la parte solicitante, a saber, que el término “avanza” de la marca anterior es laudatorio y podría tener un grado inferior de distintividad, en este caso, a pesar de dicha naturaleza, desempeña un papel distintivo y autónomo al designar la línea de servicios junto al nombre de la empresa. La parte solicitante alega además que “avanza” tiene escaso carácter distintivo, dado que muchas marcas incluyen este término.
La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la argumentación presentada por el solicitante, no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “avanza”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
La parte solicitante hace referencia a sentencias anteriores del Tribunal General y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para sustentar sus alegaciones, por ejemplo (06/02/2014, - C -301/13 P – El Corte Inglés/OAMI, ECLI:EU:C:2014:235 y 12/09/2018, T 905/16 - Chefaro Ireland v EUIPO - Laboratoires M&L (NUIT PRECIEUSE), ECLI:EU: T:2018:527). Sin embargo, los casos anteriores a los que alude la parte solicitante no son relevantes para el presente procedimiento, ya que sus antecedentes de hecho no son comparables, puesto que en ninguno de ellos se reproduce un elemento distintivo de la marca anterior de forma idéntica en la marca impugnada, siendo el elemento más dominante y distintivo de ésta. Al contrario, en la mayoría de estos casos hay una coincidencia en elementos débiles de las marcas y son conceptualmente diferentes en su conjunto, lo cual no se da en el presente supuesto. Además, el hecho de que el término “avanza” en el signo impugnado aparezca de forma destacada y separada de la combinación “Tu negocio” evita que el público perciba el mismo como una unidad conceptual, sino como dos conceptos separados.
A la luz de estas consideraciones y del principio de interdependencia antes mencionado, la identidad entre los servicios puede ayudar a compensar el bajo grado de similitud fonético y el grado medio de similitud visual y conceptual.
A la vista de todo lo
anterior, existe riesgo de confusión entre el público y, por lo
tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca
nacional española
n.º M4 047 183. De lo cual se deriva que
debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con
arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo
18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán
pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de
representación, que se establecerán en función de la tasa máxima
que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Gonzalo BILBAO TEJADA |
Inés GARCÍA LLEDÓ |
Julia GARCÍA MURILLO |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).