DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 124 881
Health Swisstech S.A., Rue des Pilettes, 1700 Fribourg, Suiza (oponente), representado por Legismark, Avda. Libertad, 10, 2ºB, 30009 Murcia, España (representante profesional)
c o n t r a
Marlene Alexandra Guedes Azevedo, c/ Población de Campos, 17-2º-A, 28050 Madrid, España (solicitante), representado por C.I. de Propiedad Industrial, S.L., Calle Alberto Alcocer, 3-5º-dcha., 28036 Madrid, España (representante profesional).
El 29/06/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 124 881 se estima para todos los productos y servicios impugnados. |
2.
3. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 212 413 se deniega en su totalidad.
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con
fecha 24/06/2020, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los productos
y
servicios
de la
solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 212 413
(marca
figurativa). La oposición está basada, entre otros, en el
registro de marca española nº 4 053 960
(marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo
8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 4 053 960.
Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 11: Iluminación, calefacción, generación de vapor, cocina, refrigeración, secado, ventilación, distribución de agua e instalaciones sanitarias; esterilizadores; esterilizadores para uso médico; esterilizadores para uso doméstico; esterilizadores para uso industrial; aparato de desinfección; aparatos de desinfección para uso médico; dispensadores desinfectantes para inodoros; distribuidores de desinfectantes para manos; pulverizadores desinfectantes de manos; duchas de mano; secador de manos.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 11: Aparatos de esterilización, desinfección y descontaminación.
Clase 35: Servicios de venta al por menor de aparatos de esterilización, desinfección y descontaminación; servicios de venta al por mayor de aparatos de esterilización, desinfección y descontaminación; servicios de venta en línea al por menor de aparatos de esterilización, desinfección y descontaminación.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 11
Los aparatos de esterilización, desinfección y descontaminación impugnados son idénticos a los esterilizadores; aparatos de desinfección de la parte oponente, ya sea porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), o porque los productos de la parte oponente coinciden con los productos impugnados.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado medio a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, el destino y la utilización de estos productos y servicios no son los mismos, son similares, ya que tienen carácter complementario y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario. Los mismos principios se aplican a los servicios prestados en relación con otros tipos de servicios que consisten, exclusivamente, en actividades que giran en torno a la venta efectiva de productos, como los servicios de venta al por mayor y las ventas por Internet de la Clase 35.
Por lo tanto, todos los servicios impugnados son similares a los esterilizadores; aparatos de desinfección de la parte oponente.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público tanto al público general como al profesional.
El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del precio, la sofisticación, o los términos y las condiciones de los productos y servicios adquiridos.
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El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior consiste en un solo elemento verbal inventado, ‘beklean’, y por tanto con un grado de distintividad normal. No obstante, debido al uso de diferente grosor en los caracteres, no se puede descartar que una parte del público relevante perciba el término ‘be’ como el verbo ser o estar en inglés por tratarse de una palabra inglesa básica. En cualquier caso, entendido o no, este término es distintivo, dado que no guarda ninguna relación directa o indirecta con los productos relevantes.
Respecto al otro elemento, ‘klean’, aunque podría encontrarse cierta conexión con el término inglés ‘clean’, la División de Oposición considera que el público español no percibirá dicha palabra inglesa ya que su equivalente en español es muy diferente, ‘limpio’ o ‘limpiar’.
El mismo razonamiento es válido respecto al término inventado ‘kle@n’ del signo impugnado.
Por tanto los signos comparten un elemento verbal casi idéntico (’klean’/’kle@n’) carente de significado como tal en español y por ello con un grado de distintividad normal en relación con los productos y servicios en liza.
Ambas marcas tienen una línea curva que puede considerarse meramente abstracta o que simula una sonrisa. En cualquier caso son distintivas, dado que no guardan ninguna relación directa o indirecta con los productos y servicios relevantes. La tipografía y los colores en ambas marcas son elementos secundarios dentro del signo y, por tanto, de menor peso en la comparación de los mismos.
No obstante, debe tenerse en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Ninguna de las marcas posee elemento alguno que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘kle*n’ y en la línea curva situada bajo los elementos verbales. No obstante, se diferencian en el término ‘be’ al principio de la marca anterior y en los penúltimos caracteres (‘a’/’@’) en ambos signos. Dado que el consumidor percibirá fácilmente que el símbolo ‘@’ del signo impugnado sustituye a la letra ‘a’, los signos también comparten esta letra a pesar de su diferente representación.
Asimismo se diferencian en los elementos y aspectos figurativos de ambos signos.
Por consiguiente, dadas las consideraciones anteriores sobre el carácter distintivo y el impacto de los elementos, los signos tienen un grado medio de similitud visual.
Fonéticamente, los signos coinciden en el sonido ‘klean’, dado que el símbolo ‘@’ del signo impugnado será fácilmente entendido y pronunciado como una letra ‘a’. La pronunciación difiere en el sonido de las letras ‘be’ de la marca anterior, que no tiene equivalente en el signo impugnado.
Por consiguiente, los signos tienen un grado medio de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Aunque en su conjunto los elementos verbales de los signos carecen de significado, sus elementos figurativos evocan, al menos para una parte del público, el mismo concepto (una sonrisa). Por otra parte, los signos se diferencian en el término ‘be’ de la marca anterior.
Por consiguiente, teniendo en cuenta las consideraciones apuntadas acerca del carácter distintivo/impacto de los elementos, se considera que los signos tienen un grado conceptual, al menos, bajo, para una parte del público.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos y los servicios del signo impugnado son, respectivamente, idénticos y similares a los productos de la marca anterior, y se dirigen tanto al público en general como al público especializado, cuyo grado de atención varía de medio a alto. La marca anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos son visual y fonéticamente similares en grado medio, dada la coincidencia en el término ‘klean/kle@n’, único elemento verbal del signo impugnado. Conceptualmente los signos son similares en grado bajo, al menos para una parte del público, dada la coincidencia en la representación gráfica de una sonrisa.
La diferencia por la presencia del término adicional ‘be’ al principio de la marca anterior no es suficiente para compensar las similitudes existentes entre los signos, es más, puede llevar a que el consumidor pertinente perciba el signo impugnado como una versión actualizada de la marca anterior para una nueva línea de productos y servicios, incluso para aquellos para los que el nivel de atención sea alto. El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, teniendo en cuenta la coincidencia en el término ‘klean/kle@n’ y la identidad o similitud de los productos y servicios, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). Es común hoy en día que las empresas realicen pequeñas variaciones de sus marcas, por ejemplo, alterando su tipo de letra o color, o agregando o eliminando términos o elementos, para nombrar nuevas líneas de productos/ servicios o crear una versión modernizada de la marca.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 4 053 960. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
Puesto que este derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a) del RMUE.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al
artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al
artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE,
los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de
oposición y los gastos de representación, que se establecerán en
función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Carlos MATEO PÉREZ |
Sofía SACRISTÁN MARTÍNEZ |
Irena LYUDMILOVA LECHEVA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).