DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 124 403 

We Are 9 The Brand Eco SL, C/Lanzarote 9 Bajo C, 28703 San Sebastián de los Reyes, España (oponente)

 

c o n t r a

 

Milenials in da House, S.L., C/ Serrano, 211, 1º D, 28016 Madrid, España (solicitante), representado por María Covadonga Fernández-Vega Feijoo, C/ Bretón de los Herreros, 66-1ºB, 28003 Madrid, España (representante profesional).


El 15/07/2021, la División de Oposición adopta la siguiente


  

RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición n.º B 3 124 403 se desestima en su totalidad.

 

  2.

La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

  


MOTIVOS:

 

Con fecha 18/06/2020, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 212 616  (marca figurativa). La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea n.º 18 098 652, (marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 



a) Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

 

Clase 25: Prendas de vestir confeccionadas; calzado; artículos de sombrerería.

Clase 35: Servicios de venta al por menor en comercio, comercio al por mayor y venta a través de redes informáticas de prendas de vestir confeccionadas, calzado, sombrerería, artículos de marroquinería, bolsos, carteras, productos de joyería, relojería y bisutería.

Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 9: Gafas (óptica); gafas de deporte; gafas de sol; gafas 3D; lentes para gafas; lupas [óptica]; gemelos [óptica]; monturas de gafas; cadenas para gafas; cordones para gafas; estuches para gafas; artículos de óptica para deportes; cascos protectores para deportes; prismáticos; linternas de señales; fundas para teléfonos móviles; aparatos e instrumentos científicos; aparatos de grabación; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos; DVD; aparatos de transmisión de imágenes; aparatos de transmisión de sonido; aparatos para la reproducción del sonido; aparatos para la reproducción de imágenes; soportes de registros ópticos; soportes digitales de grabación.

Clase 18: Bolsas y carteras de piel; bolsos, monederos y carteras de bolsillo; bandoleras; carteras de bolsillo; billeteras; carteras escolares; carteras [bolsos de mano]; estuches de viaje [artículos de marroquinería]; estuches para llaves; portamonedas; cuero y cuero de imitación; cajas de cuero o cartón cuero; portafolios [artículos de marroquinería]; carteras para su acoplamiento en cinturones; tarjeteros [carteras]; pieles de animales; baúles y maletas; bolsas de deporte; bolsos de deporte; bolsas para ropa deportiva; macutos; mochilas; mochilas de deporte; riñoneras; paraguas; fundas de paraguas; sombrillas; bastones; fustas; arneses; artículos de guarnicionería; ropa para animales; neceseres para transportar artículos de higiene personal; neceseres para cosméticos; portatrajes; estuches para artículos de tocador.

Clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería; camisetas; sudaderas; bufandas; capuchas [ropa]; cinturones [prendas de vestir]; corbatas; fulares; guantes [prendas de vestir]; calcetines y medias; pañuelos de cuello; pijamas; tirantes; orejeras [prendas de vestir]; batas de descanso; batas [guardapolvos]; abrigos; alpargatas; boinas; camisas; camisolas; chalecos; chaquetas; chaquetones; escarpines; gabanes; chubasqueros; gabardinas [prendas de vestir]; jerséis [prendas de vestir]; pañuelos de bolsillo [prendas de vestir]; parkas; ropa interior; zapatillas; ropa de gimnasia; zapatillas de gimnasia; calzado de deporte; conjuntos de gimnasia; albornoces; chales; lencería; pieles [prendas de vestir]; ajuares de bebé [prendas de vestir]; delantales [prendas de vestir]; disfraces [trajes]; uniformes; faldas; saris; turbantes; gorros; boas (bufandas); cuellos; cubrecuellos; pasamontañas; forros polares; chanclas; sandalias; mallas [leggings]; trajes de baño; biquinis.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

  

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

 

Productos impugnados de la clase 9


Los equipos de protección y seguridad incluyen cascos y gafas para actividades deportivas, que pertenecen al mismo sector de mercado que la ropa deportiva. Por ejemplo, el equipo de esquí suele incluir cascos, gafas y ropa para esquiar. Estos productos comúnmente se fabrican bajo el control de la misma entidad, se ofrecen a la venta en las mismas tiendas especializadas o departamentos deportivos en las tiendas, y satisfacen las necesidades del mismo público. En consecuencia, las gafas de sol; gafas de deporte; artículos de óptica para deportes; cascos protectores para deportes impugnadas son similares en bajo grado a las prendas de vestir confeccionadas de la parte oponente.

Ahora bien, las gafas (óptica); gafas 3D; lentes para gafas; lupas [óptica]; gemelos [óptica]; monturas de gafas; cadenas para gafas; cordones para gafas; estuches para gafas; prismáticos; linternas de señales; fundas para teléfonos móviles; aparatos e instrumentos científicos; aparatos de grabación; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos; DVD; aparatos de transmisión de imágenes; aparatos de transmisión de sonido; aparatos para la reproducción del sonido; aparatos para la reproducción de imágenes; soportes de registros ópticos; soportes digitales de grabación impugnadas son diferentes a los productos de la clase 25 de la parte oponente, puesto que tienen distintos propósitos y métodos de uso. No suelen coincidir en los fabricantes ni en los canales de distribución. Se trata de productos que no están en competencia ni son complementarios.

Estos productos impugnados son también diferentes de los servicios de venta de la clase 35 de la parte oponente. Además de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles, mientras que los productos son tangibles, responden a necesidades diferentes. Los servicios de venta al por menor consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, la utilización de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni tienen carácter complementario.

Solo se puede apreciar similitud entre los servicios de venta al por menor de productos específicos que designa una marca y los productos específicos que designa la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor y los productos específicos designados por la otra marca se ofrecen en los mismos puntos de venta, pertenecen al mismo segmento de mercado y resultan de interés para los mismos consumidores. Estas condiciones no se cumplen en el presente asunto, dado que los productos vendidos al por menor difieren de los otros productos.

 

Los mismos principios resultan aplicables a los servicios prestados en relación con otros tipos de servicios que consisten, exclusivamente, en actividades que giran en torno a la venta efectiva de productos, como los servicios de venta al por mayor y la venta por internet en la Clase 35.

Productos impugnados de la clase 18


Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado medio a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, el destino y la utilización de estos productos y servicios no son los mismos, son similares, ya que tienen carácter complementario y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.


Existe un bajo grado de similitud entre los servicios minoristas relativos a productos específicos y otros productos que son muy similares o similares a los específicos. Este grado de similitud se debe a la estrecha relación que existe entre ellos en el mercado desde el punto de vista de los consumidores. Los consumidores están acostumbrados a una gran diversidad de productos muy similares o similares que se ponen a la venta en las mismas tiendas especializadas o en las mismas secciones de grandes almacenes o supermercados. Además, son de interés para los mismos consumidores.


Los mismos principios se aplican a los servicios prestados en relación con otros tipos de servicios que consisten, exclusivamente, en actividades que giran en torno a la venta efectiva de productos, como los servicios de venta al por mayor, las ventas por internet y los servicios de venta por catálogo o por correo de la Clase 35.


Teniendo en cuenta estas premisas, las bolsas y carteras de piel; bolsos, monederos y carteras de bolsillo; bandoleras; carteras de bolsillo; billeteras; carteras escolares; carteras [bolsos de mano]; estuches de viaje [artículos de marroquinería]; estuches para llaves; portamonedas; cajas de cuero o cartón cuero; portafolios [artículos de marroquinería]; carteras para su acoplamiento en cinturones; tarjeteros [carteras]; baúles y maletas; bolsas de deporte; bolsos de deporte; bolsas para ropa deportiva; macutos; mochilas; mochilas de deporte; riñoneras; neceseres para transportar artículos de higiene personal; neceseres para cosméticos; portatrajes; estuches para artículos de tocador impugnadas son al menos similares en grado bajo a los servicios de venta al por menor en comercio y venta a través de redes informáticas de artículos de marroquinería, bolsos y carteras de la clase 35 de la parte oponente, puesto que suelen coincidir al menos en los canales de distribución y el público relevante.


En cambio, el cuero y cuero de imitación; pieles de animales; los paraguas; fundas de paraguas; sombrillas; bastones; fustas; arneses; artículos de guarnicionería; ropa para animales impugnados son diferentes a los servicios de venta de la clase 35 de la parte oponente, puesto que los productos en cuestión son diferentes entre ellos. Asimismo, estos productos impugnados son diferentes de los productos de la clase 25 de la parte oponente, puesto que tienen distintos propósitos y métodos de uso. No suelen coincidir en los fabricantes ni en los canales de distribución. Se trata de productos que no están en competencia ni son complementarios.

Productos impugnados de la clase 25


Las prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería se encuentran comprendidas de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).


Las camisetas; sudaderas; bufandas; capuchas [ropa]; cinturones [prendas de vestir]; corbatas; fulares; guantes [prendas de vestir]; calcetines y medias; pañuelos de cuello; pijamas; tirantes; orejeras [prendas de vestir]; batas de descanso; batas [guardapolvos]; abrigos; alpargatas; boinas; camisas; camisolas; chalecos; chaquetas; chaquetones; escarpines; gabanes; chubasqueros; gabardinas [prendas de vestir]; jerséis [prendas de vestir]; pañuelos de bolsillo [prendas de vestir]; parkas; ropa interior; zapatillas; ropa de gimnasia; zapatillas de gimnasia; calzado de deporte; conjuntos de gimnasia; albornoces; chales; lencería; pieles [prendas de vestir]; ajuares de bebé [prendas de vestir]; delantales [prendas de vestir]; disfraces [trajes]; uniformes; faldas; saris; turbantes; gorros; boas (bufandas); cuellos; cubrecuellos; pasamontañas; forros polares; chanclas; sandalias; mallas [leggings]; trajes de baño; biquinis impugnadas se incluyen en alguna de las categorías más amplias de las prendas de vestir confeccionadas; calzado; artículos de sombrerería de la clase 25 de la parte oponente. Por tanto, son idénticas.



b) Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en varios grados están dirigidos al público en general.

  

El grado de atención se considera medio.



c) Los signos

 





Marca anterior


Marca impugnada


 El territorio de referencia es la Unión Europea.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La parte oponente, en sus alegaciones, compara el signo impugnado con la marca anterior tal y como indica que se usan en el mercado y en las redes sociales. Ahora bien, la División de Oposición considera oportuno señalar que, al examinar la identidad o similitud entre los signos, estos tienen que compararse en la forma en que figuran en el registro y en la solicitud respectivamente. La posibilidad de utilizar las marcas registradas en otras formas o su uso efectivo en esas otras formas no resulta pertinente a efectos de la comparación (09/04/2014, T-623/11, Milanówek cream fudge, EU:T:2014:199, §38). Por lo tanto, las alegaciones de la parte oponente en este sentido deben desestimarse.


Los elementos verbales de los signos son términos expresados en inglés, por lo que serán entendidos al menos por la parte del público destinatario con conocimientos de inglés.


En la marca anterior aparece representado, en primer lugar, el número “9” delimitado por un rectángulo. Este es el elemento claramente dominante del signo debido a su posición central y mayor tamaño. En este caso, el número “9” no se asociará con ningún concepto descriptivo ni alusivo respecto a los productos y servicios en cuestión, por lo que se considera distintivo. A continuación, las palabras “THE BRAND”, para aquellos que entiendan su significado, se percibirán como “la marca”. Dado que estas palabras aparecen justo debajo de la representación estilizada del número “9”, y en tamaño mucho menor que este, es muy probable que el público entienda “THE BRAND” como una clara alusión a la marca representada en el número “9”. Por tanto, para esta parte del público, las palabras “THE BRAND” tienen un carácter distintivo muy limitado. A continuación hay una línea horizontal amarilla, la cual carece de distintividad, y en la parte inferior aparecen las palabras “REGENERATIVE FASHION”, en letras muy pequeñas. Estas palabras serán entendidas por esta parte del público con el significado de “moda regenerativa”, es decir, asociada al concepto de moda sostenible (referida a la producción de prendas de vestir y complementos cumpliendo ciertos criterios de sostenibilidad ambiental y social), tal como apunta la parte oponente. Por tanto, esta expresión es descriptiva de los productos en cuestión (y servicios relativos a estos productos) y carece de carácter distintivo para la parte del público relevante que entienda su significado.


En suma, para la parte del público que entienda el significado de los elementos que componen la marca anterior, la representación estilizada del número “9” constituye el elemento con mayor carácter distintivo.


Para el resto del público relevante que no entienda el significado de las palabras contenidas en la marca anterior, todos los elementos son distintivos.


El signo impugnado consiste en las palabras “NAME THE BRAND” representadas en caracteres estándar, seguidas de un punto final. Por tanto, para la parte del público que entienda su significado, esta expresión se percibirá como “nombra a la marca” y/o “nombrar la marca”. Como tal, esta expresión es distintiva en relación con los productos en cuestión dado que no guarda relación alguna con los mismos. El signo de puntuación al final de las palabras carece de carácter distintivo, así como las dos líneas verticales representadas al principio y al final.


Para el resto del público relevante que no entienda el significado de las palabras contenidas en el signo impugnado, todos los elementos verbales son distintivos.

 

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, y de arriba abajo, lo que convierte a la parte situada a la izquierda / arriba del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

  

Visualmente, los signos coinciden en los elementos “THE BRAND”, si bien se encuentran ubicados en posiciones distintas. No obstante, los signos se diferencian en la representación estilizada del número “9”, que es el elemento dominante de la marca anterior, y en el elemento “NAME” al principio del signo impugnado. Tal como se ha indicado previamente, estos elementos serán los que primero atraerán la atención del público. Además, se diferencian en el resto de elementos verbales contenidos en la marca anterior, “REGENERATIVE FASHION”, y en los elementos figurativos de cada signo, tal como se han descrito anteriormente.


En suma, los signos tienen una estructura distinta, pues los elementos de la marca anterior se muestran a tres niveles en vertical, mientras que los elementos del signo impugnado se muestran a un mismo nivel. También tienen distinta composición, pues la marca anterior contiene un número seguido de dos expresiones semánticas separadas, mientras que el signo impugnado contiene una sola expresión.


Por consiguiente, teniendo en cuenta las premisas apuntadas previamente, los signos tienen un grado de similitud visual muy bajo.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en cuanto a los elementos “THE BRAND”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en cuanto a los primeros elementos de los signos, es decir, en el número “9” de la marca anterior y en la palabra “NAME” del signo impugnado. Además, difiere en los últimos elementos de la marca anterior, “REGENERATIVE FASHION”, para la parte del público que los pronuncie.


Por consiguiente, considerando que la pronunciación en inglés de los elementos “9” de la marca anterior y “NAME” del signo impugnado guarda cierta similitud, los signos tienen, a lo sumo, un grado de similitud fonética medio.

 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten para la parte del público relevante que entienda el significado de los elementos que contienen los signos. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, en concreto, la marca anterior se entenderá como “9; la marca; moda regenerativa” y el signo impugnado como “nombra a la marca” y/o “nombrar la marca”, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.


Para el resto del público que no entienda las palabras en inglés, si bien percibirá el significado del número “9” en la marca anterior, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, para esta parte del público los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


 

d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia en la marca de elementos no distintivos o con carácter distintivo muy limitado, para todo o parte del público relevante, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

En el presente caso, los productos impugnados son en parte idénticos o similares en varios grados y en parte diferentes a los productos y servicios de la marca anterior. El público relevante está formado por el público en general con un grado de atención medio.


La marca anterior tiene, en su conjunto, un grado de distintividad normal.


Los signos son visualmente similares en grado muy bajo, fonéticamente son similares en grado medio, a lo sumo, y conceptualmente no son similares. En efecto, aunque los signos coinciden en los elementos “THE BRAND”, estos se encuentran en posiciones distintas en la estructura de los signos y forman parte de expresiones semánticas distintas. Los signos difieren de forma significativa en sus primeros elementos, en concreto, en la representación estilizada del número “9” en la marca anterior, que es, además, el elemento claramente dominante y el más distintivo para la parte del público que entienda el significado del resto de elementos, y en la palabra “NAME” en el signo impugnado.


En vista de todo lo anterior, e incluso considerando la identidad y similitud (en varios grados) encontrada con respecto a una parte de los productos y servicios en conflicto, la División de Oposición considera que las diferencias entre los signos se perciben claramente y son suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas, incluyendo el riesgo de que los consumidores crean que los productos y servicios en cuestión provienen del mismo origen empresarial o vinculado económicamente.


Por lo general, en las tiendas de ropa, los clientes pueden elegir las prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T-117/03 - T-119/03 & T-171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50). Por ello, las considerables diferencias visuales entre los signos resultan especialmente relevantes para la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas.

 

La parte oponente hace referencia a un procedimiento de oposición que interpuso ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) contra el nombre comercial “NAME THE BRAND”, basada en la confusión creada por la similitud con la marca anterior, mostrando un pantallazo de la página web de la OEPM donde se constata que dicho expediente se encuentra en suspenso. Por su parte, el solicitante completa esta información aportando la resolución de la OEPM de fecha 15/07/2020, según la cual los signos comparados se consideran suficientemente diferenciados en su conjunto gráfico‑denominativo, pudiendo convivir en el mercado sin riesgo de confusión.


En relación con las decisiones de los tribunales y las Oficinas nacionales sobre conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T-292/08, Often, EU:T:2010:399). Aunque las decisiones nacionales no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento.


Por otro lado, no es necesario entrar en detalle en las sentencias judiciales (decisión de la Oficina nacional) nacionales invocadas toda vez que se ha considerado aplicable la prohibición del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE (25/05/2021, R 1860/2020-4, La Abuela Julia S.L. (fig.) / Sra. Julia (fig.) et al., párrafos 34 y 35).

 

En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.



COSTAS

 

De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

 

Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 



 

 

 

La División de Oposición

 

 

Helena GRANADO CARPENTER


Marta GARCÍA COLLADO

María del Carmen COBOS PALOMO


 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)