DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 126 548
Rives Distillery, S.A., Aurora,4, 11500 Puerto de Santa Maria (Cádiz), España (oponente), representado por Rodolfo de La Torre S.L., C/ San Pablo, nº15-3º, 41001 Sevilla, España (representante profesional)
c o n t r a
Fraternity Spirits World S.A., Sabana Norte Calles 42 y 44, Av. 5 Edificio Nueva #4260, Distrito Octavo, Canton 1ro., San Jose, Costa Rica (solicitante), representado por Almudena Abellán Pérez, Calle Calderón de la Barca Nº 12-Entresuelo A, 30001 Murcia, España (representante profesional).
El 17/06/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 126 548 se estima para todos los productos impugnados. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 226 715 se deniega en su totalidad. |
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con fecha 23/07/2020, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 226 715 ‘1880 ALAMBIQUE’ (marca denominativa), en concreto, contra todos los productos de la clase 33. La oposición está basada en , entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 17 062 563, ‘RIVES EL ALAMBIQUE’ (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE y el artículo 8, apartado 5 del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con registro de marca de la Unión Europea nº 17 062 563 ‘RIVES EL ALAMBIQUE’ (marca denominativa).
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcoholicas (excepto cervezas).
Los productos impugnados son los siguientes:
La ginebra impugnada se incluye en la categoría más amplia de las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) de la parte oponente. Por tanto, los productos son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general con un grado medio de atención.
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1880 ALAMBIQUE |
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El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento común “ALAMBIQUE” significa en español utensilio que sirve para destilar una sustancia volátil, compuesto fundamentalmente de un recipiente para calentar el líquido y de un conducto por el que sale la sustancia destilada, (información extraída el 10/06/2021 del Diccionario RAE en https://dle.rae.es/alambique) sin embargo no tiene significado en algunos territorios, por ejemplo, en aquellos países en los que no se entiende el idioma español. Por tanto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que no entiende español, como el público de habla inglesa.
Ambos signos son denominativos. El signo anterior se compone de los términos “RIVES EL ALAMBIQUE” que carecen de significado para el público analizado y son, por tanto distintivos.
El signo impugnado está también compuesto por la palabra “ALAMBIQUE” que posee una distintividad normal, precedida por el número ‘1880’. Esta cifra será entendida por el público analizado como un año y no tiene carácter distintivo ya que se percibirá como el año de inicio de producción o el año de fundación de la empresa responsable de la mercancía y no como identificador de una procedencia empresarial de los productos.
Visualmente, los signos coinciden en la palabra “ALAMBIQUE”, que es el término más distintivo del signo impugnado, y el más largo de ambos signos. No obstante, se diferencian en los términos ‘RIVES EL’ del signo anterior y en el número ‘1880’ del signo impugnado, este último no distintivo.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “ALAMBIQUE”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “RIVES EL” del signo anterior y en el sonido del número 1880, no distintivo, de la marca impugnada y que, debido a su carencia de carácter distintivo, probablemente no será pronunciado.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Para el público analizado la marca anterior carece de significado y el signo impugnado se asociará solo al elemento “1880” que no es distintivo. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente ha reivindicado que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
Los productos impugnados son idénticos a los productos de la marca anterior. El grado de atención del público relevante analizado es medio y el carácter distintivo de la marca anterior es normal.
Las marcas son visual y fonéticamente similares en un grado medio y conceptualmente no son similares, aunque el impacto de la diferencia conceptual es limitado debido a que reside en un elemento no distintivo. Son signos denominativos que coinciden en el término ‘ALAMBIQUE’, que es un elemento independiente y el más largo en ambos signos y más distintivo del signo impugnado. Cabe concluir que las diferencias entre las marcas en cuestión no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, y existe por tanto riesgo de confusión.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
No hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión, incluyendo riesgo de asociación, entre la parte del público destinatario que no hable español, como el público que hable inglés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 17 062 563 . De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que el derecho anterior, el registro de marca de la Unión Europea nº 17 062 563 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con
arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo
18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán
pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de
representación, que se establecerán en función de la tasa máxima
que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Nicole CLARKE |
Aurelia PEREZ BARBER |
Ana MUÑÍZ RODRÍGUEZ |
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).