DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 130 419 

Isabel Castelo D'Ortega y Cortes, Modesto Lafuente, 37-39, 28003 Madrid, España (oponente), representado por Javier Ungría López, avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Yuande Liang, No.7, Lane 3, Nanfang Middle Road, Nanfang 5th Team, Ganglie Duian Village Committee, Jiangcheng District, Yangjiang, Guangdong, República Popular de China (solicitante), representado por Manuel de Arpe Tejero, calle Islas de Cabo Verde 86 1º, 28035 Madrid, España (representante profesional).


El 15/07/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  

RESOLUCIÓN:

 

  1.

La oposición nº B 3 130 419 se estima para todos los productos impugnados.

 

  2.

La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 233 001 se deniega en su totalidad.

 

  3.

El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

 MOTIVOS:

Con fecha 07/09/2020, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 233 001 OASO (marca denominativa).  La oposición está basada en el registro de marca española nº M3 706 601, OCASO (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

.

 

a) Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

 

Clase 28: Juegos y juguetes; Aparatos de videojuegos; Juegos de naipes; Artículos de gimnasia y deporte; Adornos para árboles de navidad.

Los productos impugnados son los siguientes:

 

Clase 28: Juguetes para animales de compañía; Globos de juego; Juegos de tiro con arco; Bloques de construcción [juguetes]; Juegos de construcción; Pistolas de juguete; Muñecas; Cuartos de muñecas; Patinetes [juguetes]; Pistolas de aire comprimido de juguete; Discos voladores [juguetes]; Juguetes de peluche; Vehículos de juguete; Rompecabezas [puzles]; Vehículos teledirigidos [juguetes]; Máscaras [juguetes]; Drones [juguetes]; Robots de juguete; Objetos hinchables para piscinas; Aparejos de pesca; Mandos para consolas de juego; Juegos de ajedrez; Rodilleras [artículos de deporte]; Aparatos de culturismo; Juguetes. 

Los productos impugnados son todos idénticos a los productos del oponente en la misma clase. Esto se debe a que están incluidos de forma idéntica en ambas listas (por ejemplo, juguetes) o a que están incluidos en las siguientes categorías de productos del oponente, más amplias, de la clase 28: Juegos y juguetes; Aparatos de videojuegos; o artículos de gimnasia y deporte.

b) Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos (por ejemplo, en el ámbito del culturismo).

 

El grado de atención puede variar de medio a más elevado de medio, dependiendo de la naturaleza de los productos, la frecuencia de la compra y su precio.


c) Los signos

 

OCASO


OASO



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior “OCASO” será percibida por el público relevante como “puesta de sol, o de otro astro, al trasponer el horizonte” o “decadencia, declinación, acabamiento” (información obtenida del diccionario de la Real Academia Española el 13/07/2021 en: https://dle.rae.es/ocaso). Dado que este significado no tiene en ningún caso conexión con los productos relevantes, es de distintividad normal. El signo impugnado también tiene una distintividad normal, porque carece de significado alguno.


Dado que uno de los signos no se asociará con ningún significado, los signos no son conceptualmente similares.


Visual y fonéticamente, los signos son similares en la medida en que coinciden en las letras “O*ASO”. No obstante, difieren en la letra “C” de la marca anterior en segundo lugar.


Por lo tanto, las marcas se consideran similares visual y fonéticamente en un grado alto.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

 

d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En el presente caso, los productos son idénticos.


Los productos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, con un grado de atención que varía de medio a superior a medio. El carácter distintivo de la marca anterior es normal.


El consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, 342/97-, Lloyd Schuhfabrik, EU: C: 1999: 323, § 26). Del mismo modo, los consumidores con un alto grado de atención deben basarse en el recuerdo imperfecto que tienen de las marcas (21/11/2013, 443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).


Los signos son visual y fonéticamente similares en grado alto. La única diferencia entre los signos se limita a la segunda letra “C” de la marca anterior, que aparece en la parte central y que, por lo tanto, puede ser más imperceptible que las similitudes del principio y parte final de los signos. Por lo tanto, esta diferencia no es suficiente para contrarrestar las abrumadoras similitudes, a pesar de que de que la marca anterior “OCASO” traslada un concepto (resolución de 06/04/2020, R 1968/2019-4, OCADO/OCASO, § 64).


Considerando todo lo anterior, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público.

  

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº M3 706 601. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS

 

De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 



 

 

 

La División de Oposición

 

 

Irena LYUDMILOVA LECHEVA


Inés GARCÍA LLEDÓ

Meglena BENOVA




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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