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RESOLUCIÓN

de la Quinta Sala de Recurso

de 14 de abril de 2016

En el asunto R 1153/2014-5

A3M Auto-ID, S.L.

P.I Las Quemadas

C/ Imprenta Alborada 113F Nave3

ES-14014 Córdoba

España




Solicitante / Parte recurrente

representada por PADIMA, AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, Calle Gerona, 17, 1º A-B, ES-03001 Alicante, España

contra

WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A.

Calle Collado Mediano, 9

ES-28230 Las Rozas (Madrid)

España



Oponente / Parte recurrida

representada por HERRERO & ASOCIADOS, Alcalá, 35, ES-28014 Madrid, España



RECURSO relativo al procedimiento de oposición nº B 1 715 989 (solicitud de marca de la Unión Europea nº 8 995 714)

LA Quinta SALA DE RECURSO

integrada por G. Humphreys (Presidente), V. Melgar (Ponente) y A. Szanyi Felkl (Miembro)

Secretaría: H. Dijkema

dicta la siguiente

Resolución

Resumen de los hechos

  1. Mediante solicitud recibida el 31 de marzo de 2010, A3M Auto-ID, S.L. (“la solicitante”) solicitó el registro de la siguiente marca figurativa

para distinguir, los siguientes productos y servicios:

Clase 9 - Tarjetas bancarias; tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de prepago, tarjetas con chips (circuitos integrados); tarjetas magnéticas codificadas y tarjetas que incluyan chips de circuitos integrados para aplicaciones financieras; tarjetas magnéticas; tarjetas de crédito magnéticas; tarjetas magnéticas codificadas; tarjetas magnéticas de identificación; tarjetas de fidelización; tarjetas inteligentes; tarjetas de circuitos integrados; aparatos e instrumentos lectores de tarjetas que contengan mecanismos de identificación por radio frecuencia para transmitir, mostrar y almacenar información de pago; aparatos para el proceso de datos; programas de ordenador; soportes de registro magnéticos; mecanismos para aparatos de previo pago; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; impresoras; periféricos informáticos; lectores (hardware); lectores ópticos.

Clase 36 - Servicios de tarjetas de fidelización (tarjeta de descuento).

La solicitante reivindicó los colores: rojo y gris.

  1. La solicitud se publicó el 7 de junio de 2010.

  2. El 30 de agosto de 2010, WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. (“la oponente”) presentó un escrito de oposición contra parte de los productos y servicios de la solicitud publicada, concretamente los productos de la clase 9, mencionados en el apartado 1.

  3. El motivo invocado en la oposición fue el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

  4. La oposición se basó en el siguiente derecho anterior:

  • Marca nacional española nº 2 680 565 “a3 man”

solicitada el 18 de noviembre de 2005 y registrada el 27 de abril de 2006

para los siguientes productos y servicios:

Clase 9 - Equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos), ordenadores, máquinas de calcular, soportes de registros magnéticos y aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes y programas de ordenador (grabados o registrados) y tarjetas para el registro de programas.

Clase 35 - Servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial o industrial, reproducción de documentos, venta al menor en comercios y venta al menor a través de redes mundiales de informática, servicios de ayuda en la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia.

Clase 41 - Servicios de enseñanza y formación en materias de programas informáticos, organización de simposios, seminarios; servicios de edición de textos (que nos sean publicitarios).

  1. Mediante resolución de 10 de marzo de 2014 (“la resolución recurrida” o “resolución impugnada”), la División de Oposición estimó la oposición para todos los productos impugnados al considerar que existía riesgo de confusión. En concreto, su razonamiento puede resumirse del siguiente modo:

  • Los productos en conflicto son idénticos y similares.

  • En cuanto a la comparación de los signos, estos son visualmente similares en cuanto comparten la secuencia de elementos “A3M” y fonéticamente similares con respecto a la coincidencia de los elementos “A3” y “M” en cierta medida.

  • Las diferencias entre las marcas se encuentran en la ligera estilización de las letras y números que componen las marcas, en el colorido de la marca impugnada y en la aparición de las letras “an” al final de la marca anterior.

  • Además, aunque ninguno de los signos en su conjunto tiene un significado claro para el público de referencia, sí existen similitudes conceptuales en cuanto los dos comparten la letra inicial “A” y el número “3”.

  1. El 28 de abril de 2014, la solicitante recurrió la resolución recurrida, solicitando que fuera anulada en su totalidad, en la medida en que la oposición fue estimada. El escrito de motivación del recurso fue presentado el 10 de julio de 2014.

  2. En su respuesta, presentada el 30 de septiembre de 2014, la oponente pidió la desestimación del recurso y la ratificación del contenido de la resolución impugnada, a saber, la denegación del registro de la marca solicitada.

  3. El 7 de noviembre de 2014, la solicitante pidió a esta Sala la suspensión del recurso debido a la presentación ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid de una solicitud de caducidad de la marca española anterior por falta de uso.

  4. Dicha suspensión fue acordada hasta la adopción de una sentencia definitiva en el caso pendiente ante el Tribunal de Madrid.

  5. La oponente informó a esta sala el día 4 de marzo de 2016 de que las partes habían llegado a un acuerdo transaccional por el cual se retiraba la oposición presentada.

  6. Dicho acuerdo transaccional confidencial era adjuntado a la carta mencionada en el apartado anterior.

  7. Este acuerdo transaccional no se refiere expresamente a cómo las partes asumirán sus gastos en los dos procesos que las oponían.

Fundamentos

  1. Al haberse sido retirada la oposición presentada, el procedimiento de recurso carece de objeto.

Costas

  1. Aunque el acuerdo transaccional no se refiere expresamente a cómo las partes asumirán sus gastos en los dos procesos que las oponían, la Sala, interpretando la voluntad de las partes expresada en dicho acuerdo transaccional, estima que ambas partes aceptaron soportar cada una sus propios gastos en los procedimientos de oposición y de recurso.



Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

LA SALA

resuelve:


  1. Tomar nota de que la oponente ha retirado la oposición.


  1. Declarar concluidos los procedimientos de recurso y de oposición.


  1. Ordenar que cada parte soporte sus propias costas en los procedimientos de oposición y de recurso.







Signed


G. Humphreys





Signed


V. Melgar




Signed


A. Szanyi Felkl





Registrar:


Signed


H.Dijkema




14 DE ABRIL DE 2016, R 1153/2014-5, A3M (MARCA FIGURATIVA) / A3 MAN (MARCA FIGURATIVA)


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