DIVISIÓN DE ANULACIÓN




ANULACIÓN Nº 7687 C (NULIDAD)


Manuel Vaqué Boix, Lindenweg 1, 8590 Romanshorn, Suiza (solicitante), representado por Bufete Barrilero & Asociados, Avda. Diagonal 652, edificio B, 6º2ª, 08034 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Inoxcrom Internacional, S.L.U., Torrent Estadella, Nº 46-54, 08030 Barcelona, España (titular de la MUE), representado por Disain IP, Avda. La Goleta, 17, Esc. 2, 2ºC, 03540 Alicante, España (representante profesional).



El 12/02/2019, la División de Anulación adopta la siguiente



RESOLUCIÓN



1. Se desestima la solicitud de declaración de nulidad en su totalidad.


2. Recaerán en el solicitante las costas, que se fijan en 450 EUR.



MOTIVOS


El solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad contra todos los productos de la marca de la Unión Europea nº 9 609 314 (la MUE), esto es, contra los productos para los que la MUE está registrada en la clase 16. La solicitud está basada en los registros de marca españoles nº 189 062 “INOXCROM” y nº 1 032 074 . El solicitante alegó el artículo 60, apartado 1, letra a), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



JUSTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ANTERIORES


Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria, actual artículo 95, apartado 1, del RMUE), en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.


De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que el solicitante no presente las pruebas correspondientes.


En concreto, en el caso de que la solicitud se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, el solicitante deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación – véase en este sentido la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), aplicable por analogía a los procedimientos de nulidad relativa basados en marcas registradas anteriores.


En el presente caso, la solicitud de anulación presentada el 05/03/2013 contenía como anexos sendos extractos de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de los que podía deducirse que la vigencia de los dos registros españoles anteriores en los que se basa la solicitud, nº 189 062 y nº 1 032 074, finalizaba el 11/07/2016 y el 16/03/2013, respectivamente.


El 03/10/2018 la Oficina envió una comunicación al solicitante invitándole a aportar en el plazo de un mes justificantes de la renovación de los dos registros españoles anteriores en los que se basa la solicitud y advirtiéndole de que, en caso de no hacerlo, se desestimaría su solicitud. Tras la devolución de dicha comunicación a la Oficina por ausencia del destinatario, ésta fue debidamente notificada al solicitante mediante anuncio público, fijándose un nuevo plazo, que expiraba el 10/02/2019, para aportar la citada documentación.


El solicitante no contestó a dicha comunicación.

En consecuencia, y al no haberse acreditado debidamente la vigencia de los dos derechos anteriores en los que se basa la presente solicitud de anulación, ésta debe desestimarse por carecer de fundamento.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.


Dado que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar los costes en los que haya incurrido el titular de la MUE durante este procedimiento.


De conformidad con el artículo 109, apartado 7, del RMUE, y el artículo 18, apartado 1, letra c), inciso ii), del REMUE, los gastos que se deben pagar al titular de la MUE son los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición.



La División de Anulación


Carmen SÁNCHEZ PALOMARES

José Antonio GARRIDO OTAOLA

Elena NICOLÁS GÓMEZ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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