AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 12 de julio de 2016 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Plazo para recurrir — Caso fortuito — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto C‑399/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de julio de 2015,

Vichy Catalán, S.A., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. R. Bercovitz Álvarez, abogado,

parte demandante,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

Hijos de Rivera, S.A., representada por la Sra. C. Sueiras Villalobos, abogada,

parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        En su recurso de casación, Vichy Catalán, S.A., solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de junio de 2015, Vichy Catalán/OHMI — Hijos de rivera (fuente estrella) (T‑302/15, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2015:443), en el que éste declaró la inadmisibilidad del recurso en el que Vichy Catalán solicitaba la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de marzo de 2015 (asunto R 2464/2013-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Hijos de Rivera, S.A., y Vichy Catalán, S.A.

 Marco jurídico

2        El artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») forma parte del título III de éste, que lleva como epígrafe «Procedimiento ante el Tribunal de Justicia», y dispone lo siguiente:

«El Reglamento de Procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.»

3        El artículo 53 del Estatuto, párrafos primero y segundo, establece lo siguiente:

«El procedimiento ante el Tribunal General estará regulado por el título III.

En la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal General será precisado y completado por su Reglamento de Procedimiento. [...]»

4        El artículo 43, apartados 1 y 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 (DO 1991, L 136, p. 1), en su versión modificada el 19 de junio de 2013 (DO 2013, L 173, p. 66) (en lo sucesivo, «anterior Reglamento de Procedimiento del Tribunal General»), establecía lo siguiente:

«1.      El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.

[...]

6.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4, se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal General será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar. [...]»

5        El artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (DO 2015, L 105, p. 1), que entró en vigor el 1 de julio de 2015, dispone lo siguiente:

«El original en papel de un escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte.»

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

6        El 26 de mayo de 2015, Vichy Catalán hizo llegar por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal General una copia del escrito de demanda en el que interponía un recurso de anulación contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de marzo de 2015 (asunto R 2464/2013-1), que le había sido notificada el 26 de marzo de 2015.

7        El 8 de junio de 2015, es decir, 13 días después de que el Tribunal General recibiera el correo electrónico, llegó por correo a la Secretaría del Tribunal General una versión en papel de esta demanda, que llevaba, no la firma manuscrita, sino una firma escaneada del abogado de Vichy Catalán.

8        En el auto recurrido, el Tribunal General rechazó el recurso de Vichy Catalán por el motivo de que, con independencia de la inadmisibilidad de este recurso derivada de la falta de firma manuscrita, procedía declararlo manifiestamente inadmisible por haber sido presentado sin respetar los plazos de recurso de orden público que imponen el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el artículo 65, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1) y el artículo 102, apartado 2, del anterior Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

9        Vichy Catalán solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto impugnado.

–        Lo sustituya por una resolución que disponga la admisibilidad de su recurso ante el Tribunal General.

–        Imponga las costas del presente recurso a cualesquiera partes que se personasen para defender el auto recurrido.

10      La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Vichy Catalán.

11      Hijos de Rivera solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime íntegramente el recurso de casación.

–        Condene en costas a Vichy Catalán.

 Sobre el recurso de casación

12      Con arreglo al artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

13      Procede aplicar la citada disposición en el presente asunto.

14      Vichy Catalán invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo de casación se refiere a la infracción del artículo 45 del Estatuto cometida, a su juicio, por el Tribunal General al no permitirle demostrar la existencia de un caso fortuito. En el segundo motivo de casación se alega que el Tribunal General infringió el artículo 43, apartado 6, del anterior Reglamento de Procedimiento del Tribunal General por su aplicación formalista de dicha disposición. El tercer motivo de casación se basa en la aplicación retroactiva del artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que entró en vigor el 15 de julio de 2015.

 Sobre el primer motivo de casación, relativo a la existencia de un caso fortuito

 Alegaciones de las partes

15      Vichy Catalán estima que el Tribunal General vulneró el artículo 45 del Estatuto al declarar, en el auto recurrido, la inadmisibilidad de su recurso ratione temporis sin tomar en consideración la existencia de un caso fortuito y sin darle el tiempo material necesario para demostrar los hechos que acreditaban la concurrencia de un caso fortuito.

16      Vichy Catalán indica que el viernes 29 de mayo de 2015 se dirigió a una oficina de correos española, pero le fue imposible enviar su demanda a causa de un problema técnico que afectaba a los servicios de correos en toda España y que, como ningún servicio de correos ni empresa de mensajería funciona el fin de semana, sólo el lunes 1 de junio de 2015 pudo enviar su demanda por correo urgente. Alega igualmente que, mientras que una simple carta de inscripción en e‑curia enviada al mismo tiempo que su demanda llegó el 4 de junio, el sobre que contenía la demanda no llegó a la Secretaría hasta el 8 de junio, es decir, al cabo de un plazo anormalmente largo para un envío urgente.

17      Tras ser informada, el 15 de junio de 2015, de que la Secretaría del Tribunal General consideraba que su recurso había sido presentado el 8 de junio de 2015, Vichy Catalán remitió el 16 de junio de 2015 un escrito en el que impugnaba la interpretación dada por la Secretaría del Tribunal General al artículo 43, apartado 6, del anterior Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Según Vichy Catalán, en ese escrito no se entraba en la cuestión de la existencia o no de un caso fortuito en el envío porque ella no había tenido tiempo aún de recabar los justificantes que acreditaban la existencia del caso fortuito.

18      Vichy Catalán señala igualmente que, el 17 de junio de 2015, obtuvo del director de la oficina de correos expedidora un certificado que reconocía que, según el plazo comprometido de entrega, el sobre que contenía la versión en papel de la demanda hubiera debido llegar a la Secretaría del Tribunal General el 5 de junio de 2015 y que, por razones que se desconocían, había sido entregado el 8 de junio de 2015.

19      El 25 de junio de 2015, es decir, el día en que el Tribunal General dictó el auto de inadmisión, los servicios de correos españoles respondieron a la reclamación de Vichy Catalán, presentada el 17 de junio de 2015, reconociendo que el sobre que contenía la demanda hubiera debido ser entregado a su destinatario el 5 de junio de 2015 y que fue entregado el 8 de junio de 2015 debido a un error suyo.

20      Vichy Catalán considera que el Tribunal General habría debido notificarle, de forma explícita, la existencia de una posible causa de inadmisión de su recurso y no dictar un auto de inadmisión en plazos tan breves que no le permitieron presentar sus argumentos adecuadamente, violando así su derecho de defensa.

21      En cualquier caso, Vichy Catalán estima que la existencia o no de un caso fortuito en el envío de la versión en papel de su demanda debería ser irrelevante, ya que la demanda completa quedó debidamente presentada por correo electrónico el 26 de mayo de 2015.

22      La EUIPO e Hijos de Rivera consideran infundado el primer motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

23      Procede recordar que los plazos de recursos establecidos en el artículo 263 TFUE son de orden público y que la aplicación estricta de las normas de procedimiento responde a una exigencia de seguridad jurídica, así como a la necesidad de evitar toda discriminación y todo tratamiento arbitrario en la impartición de justicia. Sólo es posible establecer excepciones a los plazos procesales en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor (auto de 30 de septiembre de 2014, Faktor B. i W. Gęsina/Comisión, C‑138/14 P, no publicado, EU:C:2014:2256, apartado 17 y jurisprudencia citada).

24      Por otra parte, el concepto de caso fortuito consta de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal adoptando medidas adecuadas sin incurrir en sacrificios excesivos. En particular, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, dar muestras de diligencia para respetar los plazos fijados (véase en este sentido la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, EU:C:2011:612, apartado 48). Así, el concepto de caso fortuito no se aplica a una situación en la que una persona diligente y previsora habría estado objetivamente en condiciones de evitar la expiración de un plazo de recurso (véase, por analogía, el auto de 18 de enero de 2005, Zuazaga Meabe/OAMI, C‑325/03 P, EU:C:2005:28, apartado 25). Además, no corresponde al Tribunal General paliar la falta de diligencia de un demandante (auto de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión, C‑242/07 P, EU:C:2007:672, apartado 23).

25      Pues bien, en el presente asunto, Vichy Catalán reconoce haber obtenido, el 17 de junio de 2015, un certificado emitido por el director de la oficina de correos expedidora de la versión en papel de la demanda en la que éste reconocía que, según el plazo comprometido de entrega, la carta enviada por Vichy Catalán hubiera debido ser entregada a su destinatario el 5 de junio de 2015 y que, por razones que desconocía, no había llegado a su destino hasta el 8 de junio de 2015.

26      De ello se deduce que, a partir del 17 de junio de 2015, Vichy Catalán disponía de un documento que le permitía suponer que un acontecimiento anormal e independiente de su voluntad había retrasado indebidamente la entrega en la Secretaría del Tribunal General del sobre que contenía su demanda. Ahora bien, Vichy Catalán no dio a conocer este documento al Tribunal General antes de que se dictara el auto recurrido, de 25 de junio de 2015, a pesar de que, por una parte, la Secretaría del Tribunal General le había informado el 15 de junio de 2015 de que la versión en papel de su demanda se había recibido fuera de plazo, a saber, el 8 de junio de 2015, y de que, por otra parte, Vichy Catalán había respondido de inmediato a la Secretaría del Tribunal General impugnando la interpretación que ésta había dado al artículo 43, apartado 6, del anterior Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

27      Procede por tanto considerar que Vichy Catalán no fue lo bastante diligente en la toma de precauciones contra las consecuencias de este acontecimiento anormal. En efecto, para dar muestras de la diligencia requerida en las circunstancias del presente asunto, Vichy Catalán hubiera debido atraer la atención del Tribunal General sobre la probable existencia de un caso fortuito remitiéndole sin demora, y en todo caso antes del 25 de julio de 2015, fecha en que se dictó el auto, el documento procedente del director de la oficina de correos expedidora de la versión en papel de la demanda mencionado en el apartado 26 supra.

28      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, no cabe reprochar al Tribunal General ni una vulneración del artículo 45 del Estatuto ni el hecho de que hiciera constar, en el auto recurrido, que la demanda de Vichy Catalán se había presentado fuera de plazo y que esta parte no había demostrado, ni siquiera invocado, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

29      La falta de diligencia de la recurrente queda corroborada por el plazo de varios días que Vichy Catalán dejó transcurrir entre el envío por correo electrónico de su demanda y el momento en que intentó enviar la versión en papel de esta última, a pesar de que las Instrucciones prácticas a las partes adoptadas por el Tribunal General el 5 de julio de 2007 (DO 2007, L 232, p. 7), en su versión modificada el 8 de junio de 2011 (DO 2011, L 180, p. 52), indican, por una parte, que «la presentación de un escrito por fax o correo electrónico sólo tendrá validez a efectos del cumplimiento de un plazo si el original firmado de dicho escrito se recibe en la Secretaría a más tardar dentro de los diez días siguientes a dicha presentación, tal como prevé el artículo 43, apartado 6, [del anterior Reglamento de Procedimiento del Tribunal General]» y, por otra parte, que «el original firmado deberá expedirse sin retraso, inmediatamente después del envío de la copia, sin introducir en él correcciones o modificaciones, ni siquiera mínimas».

30      Al no expedir la versión en papel de su demanda inmediatamente después de enviar la copia en formato electrónico, Vichy Catalán aumentó el riesgo de que su demanda llegara fuera de plazo al Tribunal General y no dio muestras de la diligencia que se espera de un demandante normalmente previsor para respetar los plazos.

31      Por último, en contra de lo que sostiene Vichy Catalán, el mero hecho de que la demanda completa fuera remitida por correo electrónico el 26 de mayo de 2015 no tiene entidad suficiente para demostrar que en el presente asunto se respetó el plazo de recurso. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 6, del anterior Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, esa fecha sólo puede tomarse en consideración si el original firmado del escrito es presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar.

32      De todo ello se deduce que el primer motivo de casación es manifiestamente infundado.

 Sobre los motivos de casación segundo y tercero

33      En sus motivos de casación segundo y tercero, que procede examinar conjuntamente, Vichy Catalán impugna la apreciación del Tribunal General según la cual su recurso no era admisible por faltar la firma manuscrita del abogado en la versión en papel de la demanda.

34      En el apartado 12 del auto recurrido, el Tribunal General señaló que, con independencia de la inadmisibilidad del recurso derivada de la falta de una firma manuscrita, procedía declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso porque el original de la demanda no había sido presentado en la Secretaría dentro del plazo fijado.

35      Por lo tanto, basta con hacer constar que, en la fundamentación del auto recurrido, la causa de inadmisión derivada de la falta de una firma manuscrita figura sólo a mayor abundamiento.

36      Pues bien, cuando uno de los fundamentos de Derecho formulados por el Tribunal General es suficiente para justificar la parte dispositiva del auto que dictó, los vicios de que pudiera adolecer otro fundamento de Derecho también mencionado en ese auto no afectan, en cualquier caso, a la parte dispositiva, de modo que el motivo de casación en que se invoquen es inoperante y debe desestimarse.

37      De ello se deduce que los motivos de casación segundo y tercero son inoperantes y deben, pues, desestimarse.

 Costas

38      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

39      A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la EUIPO ha solicitado la condena en costas de Vichy Catalán y las pretensiones de esta última ha sido desestimadas, procede condenarla al pago de las costas correspondientes al procedimiento de casación.

40      Con arreglo al artículo 140, apartado 3, del mencionado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo 140 cargue con sus propias costas. Por consiguiente, Hijos de Rivera cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Vichy Catalán, S.A.

3)      Hijos de Rivera, S.A., cargará con sus propias costas.

Firmas

Shape1

* Lengua de procedimiento: español.



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