DIVISIÓN DE ANULACIÓN




ANULACIÓN Nº 39 868 C (CADUCIDAD)


Santiago Llorens Maldonado, Travessera de Dalt, 32 3º-3ª, 08024 Barcelona, España (solicitante), representado por David Peral Cerdá, Calle Mariano Benlliure, 6 - Entlo. D, 03201 Elche (Alicante), España (representante profesional)


c o n t r a


Juan Carlos Burgaña Vaqueriza, Alto de Errondo Nº 103- 2ºD, 20009 San Sebastián, Guipuzcoa, España (titular de la MUE), representado por S. Orlando Asesores Legales y en Propiedad Industrial, S.L., C/ Castelló, 20, 4ºD, 28001 Madrid, España (representante profesional).


El 04/09/2020, la División de Anulación adopta la siguiente



RESOLUCIÓN


1. Se estima la solicitud de caducidad.


2. Los derechos del titular de la MUE respecto de la marca de la Unión Europea nº 10 824 308 se declaran caducados en su totalidad a partir del 28/11/2019.


3. Recaerán en el titular de la MUE las costas sufragadas por la otra parte, que se fijan en 1 080 EUR.



MOTIVOS


El solicitante presentó una solicitud de caducidad de la marca de la Unión Europea nº 10 824 308 'KU' (marca denominativa) (la MUE). La solicitud se dirige contra todos los productos y servicios cubiertos por la MUE, en concreto:



Clase 25:

Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.



Clase 41:

Servicios de entrenamiento, discoteca, servicios de club, servicios de conciertos, servicios de disc-jockey.



Clase 43:

Servicios de restauración, servicios de catering, servicios de bar, Servicios de clubes (para el suministro de alimentos y bebidas).



El solicitante alegó el artículo 58, apartado 1, letra a), del RMUE.



MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN


Con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra a), del RMUE, se declarará la caducidad de los derechos del titular de la marca de la Unión Europea mediante solicitud presentada ante la Oficina si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso.


En el procedimiento de caducidad basado en los motivos de falta de uso, la carga de la prueba recae en el titular de la MUE ya que no cabe esperar que el solicitante acredite un hecho negativo, en concreto que la marca no ha sido utilizada durante un periodo ininterrumpido de cinco años. Por lo tanto, corresponde al titular de la MUE demostrar el uso efectivo dentro de la Unión Europea, o presentar las causas justificativas de la falta de uso.


En el caso que nos ocupa la MUE fue registrada el 28/08/2012. La solicitud de caducidad se presentó el 28/11/2019. Por lo tanto, la MUE estaba registrada más de cinco años antes de la fecha de la presentación de la solicitud de caducidad.


El 02/12/2019, la División de Anulación notificó debidamente al titular de la MUE la solicitud de caducidad y le proporcionó un plazo de dos meses para presentar pruebas del uso de la MUE para todos los productos y servicios para los cuales está registrada. Este plazo fue extendido y posteriormente se prorrogó como consecuencia de la DECISIÓN No EX-20-3 del Director Ejecutivo de la Oficina de 16 de marzo de 2020 sobre la ampliación de los plazos y la posterior DECISIÓN No EX-20-4 de 29 de abril de 2020 y expiró el 18/05/2020.


El titular de la MUE no presentó ninguna observación o pruebas del uso en respuesta a la solicitud de caducidad dentro del plazo determinado.


De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del RMUE, si el titular de la marca de la Unión Europea no aporta la prueba del uso efectivo de la marca impugnada en el plazo especificado por la Oficina, se declarará la caducidad de la marca de la Unión Europea.


A falta de respuesta de parte del titular de la MUE, no existen pruebas de que la MUE ha sido efectivamente utilizada en la Unión Europea para ninguno de los productos y servicios para los cuales está registrada ni indicaciones de las causas justificativas de la falta de uso.


De conformidad con el artículo 62, apartado 1, del RMUE, se considerará que la MUE impugnada no tuvo los efectos señalados en el RMUE, en la medida en que se haya declarado la caducidad de los derechos del titular sobre la misma, desde la fecha de la solicitud de caducidad.


Por consiguiente, se declarará que los derechos del titular de la MUE han caducado en su totalidad y que no surten ningún efecto a partir del 28/11/2019.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.


Dado que el titular de la MUE es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de anulación, así como los costes en los que haya incurrido el solicitante durante este procedimiento.


De conformidad con el artículo 109, apartados 1 y 7, y el artículo 18, apartado 1, letra c), inciso ii), del REMUE, los gastos que se deben pagar al solicitante son la tasa de anulación y los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición.




La División de Anulación


Graziella MEDDE

Maria José LÓPEZ BASSETS

Richard BIANCHI



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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