División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 149 089


Control Técnico y Prevención de Riesgos, S.A., C/ Nestares, 20 1ª Planta, 28045 Madrid, España (parte oponente), representada por María Covadonga Fernández-Vega Feijoo, C/ Carbonero y Sol, 42 A, 28006 Madrid, España (representante profesional).

c o n t r a


Cementos Portland Valderrivas, S.A., C/ Estella 6, 31002 Pamplona, España (solicitante), representado por Elzaburu, S.L.P., C/ Miguel Angel 21, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 27/10/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 149 089 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 11 277 506. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española nº 2 246 807 y en el nombre comercial español nº 222 553 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.


CUESTIÓN PREVIA


El oponente en su escrito de oposición alegó una marca anterior de la Unión Europea (nº 2 185 551), una marca española (nº 2 246 807) y un nombre comercial español (nº 222 553). Los tres derechos anteriores fueron basados en el motivo de oposición del artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE. El nombre comercial anteriormente mencionado se tendría que haber basado en el artículo 8, apartado 4 del RMUE dado que éste artículo constituye la base para los procedimientos de oposición contra una solicitud de MUE basada en una marca no registrada u otro signo anteriores utilizados en el tráfico económico y protegidos por el Derecho de la Unión o por la legislación de los Estados miembros, sujetos a las condiciones de dicha disposición. En cualquier caso, incluso aunque presumamos que hubiera sido debidamente alegado, dicho nombre comercial no podrá ser tenido en cuenta en la presente oposición dado que, tal y como analizaremos seguidamente, de todas formas no ha sido debidamente sustanciado.



JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO ANTERIOR Nº 222 553.


Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.


De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.


De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.


Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.


De conformidad con el artículo 76, apartado 1, del RMUE, en el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.


De acuerdo con la regla 19, apartado 2, letra d) del REMUE, en el caso de que la oposición se base en un derecho anterior en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 4, del RMUE, la parte oponente deberá presentar prueba de su adquisición, existencia continuada y ámbito de protección de dicho derecho. En concreto, dicha disposición requiere que se demuestre que el derecho anterior se ha utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local.


En el asunto que nos ocupa, el escrito de oposición no iba acompañado de ninguna prueba relativa al uso del nombre comercial anterior español nº 222 553 en que se basa la oposición. El oponente sólo adjuntó una copia Sitadex de la O.E.P.M., al respecto.


El 25/03/2013, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a partir del período de reflexión para aportar el material antes mencionado. Dicho plazo expiraba el 06/08/2013, pero el mismo fue posteriormente prorrogado hasta el 06/06/2015.


La parte oponente no presentó ninguna prueba relativa al uso del nombre comercial anterior citado, que sirve de fundamento a la oposición.


De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE, la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.


Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en cuanto se basa en este derecho anterior y en el artículo 8, apartado 4, del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca española de la parte oponente nº 2 246 807.



  1. Los productos y servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 42: Servicios de control de calidad. Servicios de asesores de construcción. Estudio y realización de proyectos técnicos. Trabajos de ingenieros e informes técnicos de peritos. Investigaciones técnicas.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 19: Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos.


Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de importación y exportación; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de materiales de construcción metálicos y no metálicos, cementos, áridos, hormigón, mortero, yeso y prefabricados derivados de estos materiales; servicios de asesoramiento, consultoría, investigación e información de negocios.


Clase 36: Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios; servicios de inversión y desinversión en sociedades industriales y de servicios.


Clase 37: Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación; explotación de canteras y yacimientos de materiales destinados a la construcción; construcción de fábricas.


Clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes.


Clase 40: Tratamiento de materiales; producción de energía eléctrica.


Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software; servicios de laboratorio.


Clase 45: Servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección de bienes y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales; concesión de licencias de tecnología y know how.

Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos a los servicios en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de los productos o servicios contemplados.


En el presente caso, los productos y servicios considerados presuntamente idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención puede oscilar de medio a alto en función de la naturaleza, finalidad y público destinatario de los productos y servicios en cuestión.



  1. Los signos






Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca figurativa compuesta de un gran diseño gráfico de fantasía compuesto por un círculo y un trazo irregular formando una especie de “Z” en posición inclinada. Debajo figuran las letras “CPV” que aunque en principio carecen de significación no podemos descartar que parte del público especializado pueda percibir las siglas del inglés referidas a la energía solar fotovoltaica de concentración (Concentrator Photovoltaics), habitualmente denominada “CPV”, en cuyo caso sería un elemento no distintivo o débil en relación con todos los servicios mencionados en cuestión dado que puede referirse a servicios de control de calidad, de asesoría de construcción, de proyectos técnicos, de trabajos de ingenieros e informes técnicos de peritos, o de investigaciones técnicas, referidos o relacionados con la energía solar fotovoltaica (CPV). Para la restante parte del público, esta marca tiene un carácter distintivo normal.


El signo impugnado es una marca figurativa compuesta de las letras “GCPV”, sin significado concreto alguno.


El signo impugnado no tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes (que atraigan más la atención visualmente) que otros. El oponente alega que la primera letra “G” de la marca impugnada significa grupo (tipo de sociedad) y que por lo tanto es débil en el tráfico mercantil habitual. A este respecto manifestar que los distintos elementos de las marcas comparadas no deben de ser separados de una forma artificial y deben de ser apreciadas en principio como un todo sin descomponer sus partes integrantes y, a este respecto, el oponente no ha presentado ningún tipo de prueba al respecto que demuestre la mencionada alegación siendo, por lo tanto, rechazada en todo su contenido.


La marca anterior no tiene elementos que se puedan considerar claramente más dominantes (que atraigan más la atención visualmente) que otros.



Visualmente, los signos coinciden en las letras “CPV” situadas en el mismo orden pero en diferente posición. No obstante, se diferencian en el elemento figurativo de la marca anterior y en la letra inicial “G” del signo impugnado; así como en que cada una de las letras del derecho anterior están separadas por un espacio mientras que en el signo impugnado no.


La longitud de los signos puede influir sobre el efecto que tienen las diferencias entre ellos. Cuanto más corto sea un signo, más fácilmente podrá el público percibir todos los elementos que lo componen. Así pues, en las palabras cortas, las pequeñas diferencias pueden a menudo dar lugar a una impresión general distinta, mientras que, en el caso de los signos largos, el público percibe menos las diferencias. La marca anterior es un signo corto, y la marca impugnada no es un signo largo (tres letras frente a cuatro). Por lo tanto, la letra inicial dispar introduce un elemento de disparidad lo suficientemente relevante como para que las marcas tengan una apariencia distinta máxime si tenemos en cuenta, además, el elemento figurativo de la marca anterior.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “CPV”, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra inicial “G” de la marca impugnada, que no tiene equivalente en el signo anterior.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.


Conceptualmente, en el signo anterior se percibirá la figura de un círculo (figura geométrica), un diseño de fantasía y las letras “CPV” que aunque en principio carecen de significación, tal y como hemos analizado anteriormente, no podemos descartar que una parte del público pueda apreciar la abreviación de un tipo concreto de energía solar. Por otro lado, el signo impugnado no tiene ningún significado en ese territorio. Por todo ello, puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son conceptualmente similares.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar, en su caso para una parte del público, de la presencia de un elemento no distintivo o débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.


Se ha determinado que la marca anterior tiene un grado de distintividad normal, así como que los productos y servicios en cuestión están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El nivel de tención oscilará de medio a alto.


Los signos en conflicto son similares visualmente en grado bajo, fonéticamente en grado medio y no son conceptualmente similares lo cual contribuye a neutralizar las similitudes mencionadas con anterioridad. Las marcas en conflicto pese a compartir ciertas letras difieren en el elemento figurativo de la marca anterior así como en la letra inicial “G” de la marca impugnada que, tratándose de marcas que denominativamente no son largas (tres letras frente a cuatro), dan lugar a una impresión general distinta de cada uno de los signos en cuestión. Por lo tanto, las marcas en su conjunto tienen disparidades relevantes que introducen los suficientes elementos de diferenciación como para compensar las similitudes citadas en cuestión.


Por consiguiente, el riesgo de confusión puede excluirse con total seguridad cuando dos signos en conflicto, aunque contengan o estén compuestos de una combinación de letras que no puedan reconocerse como una palabra, contienen un elemento figurativo lo suficientemente distinto, de forma que su dispar representación gráfica global eclipsa el elemento denominativo común.


Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los productos y servicios en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. En definitiva, las marcas en su conjunto presentan suficientes diferencias para compensar las semejanzas existentes entre las mismas y para descartar cualquier posible riesgo de confusión o asociación entre los signos incluso en relación con el público en general o cuando el grado de atención sea medio.


La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para ésta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.


Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).


Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.


En este caso, la resolución anterior mencionada por la parte oponente no es pertinente para el presente procedimiento. La resolución de 03/03/2011 R 14/2010-1, (CPV (fig.)/CPV Control Prevención y Verificación (fig.)) no es procedente dado que en este supuesto los elementos denominativos dominantes eran idénticos, lo cual no sucede en el presente procedimiento de oposición.


En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.


La parte oponente también ha basado su oposición en la marca anterior de la Unión Europea nº 2 185 551 registrada para los productos y servicios incluidos en las clases 9, 35, 37, 38 y 42 que es menos similar a la marca impugnada. Esto se debe a que contiene los elementos figurativos en color y palabras adicionales como “Control Prevención y Verificación” que no están presentes en la marca impugnada. Por lo tanto, incluso aunque los productos y servicios fueran idénticos, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos y servicios para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión al respecto.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Francesca CANGERI SERRANO

Pedro JURADO MONTEJANO

Carmen SÁNCHEZ PALOMARES]



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).



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