OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)

Las Salas de Recurso



RESOLUCIÓN

de la Primera Sala de Recurso

de 22 de enero de 2015

En el asunto R 1230/2014-1

SPACEFEST, S.L.

Estación de Chamartín, s/n.

Oficinas Castellana Sports Club

ES-28036 Madrid

España




Solicitante / Parte recurrente

representada por SONIA ÁLVAREZ, Núñez de Balboa, 31 - 3º 5ª, ES-28001 Madrid, España

contra


SPACE IBZ PLANET, S.L.

Juan de Austria, 19

ES-07800 Eivissa

España



Oponente / Parte recurrida

representada por D. Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, ES‑28043 Madrid, España

RECURSO relativo al procedimiento de oposición nº B 2 131 426 (solicitud de marca comunitaria nº 11 291 119)

LA Primera SALA DE RECURSO

integrada por Th. M. Margellos (Presidente y ponente), M. Bra (Miembro) y Ph. von Kapff (Miembro)

Secretaría: H. Dijkema

dicta la siguiente

Resolución

Resumen de los hechos

  1. Mediante solicitud recibida en la Oficina el 24 de octubre de 2012, SPACEFEST, S.L. (en lo sucesivo la “solicitante”) solicitó la inscripción de la siguiente marca figurativa:

para distinguir los siguientes productos y servicios:

Clase 9 – Aparatos para la reproducción de sonido o imágenes, vídeos, discos, cd, casetes, cd-rom, dvd.

Clase 35 – Servicios de publicidad, correo publicitario, difusión de material publicitario, difusión de anuncios publicitarios, publicidad radiofónica, publicidad televisada, publicidad en línea en una red informática, servicios de venta al detalle en comercio o a través de redes mundiales de informática de aparatos para la reproducción de sonido o imágenes, vídeos, discos, cd, casetes, cd-rom y dvd, promoción de ventas para terceros.

Clase 41 – Servicios propios de una discoteca, sala de fiestas y de conciertos, servicios de esparcimiento, cines, teatros, actividades deportivas y culturales, producción y montaje de un programa de televisión.

  1. La solicitud se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 226/2012 de 27 de noviembre de 2012.

  2. El día 23 de enero de 2013, SPACE IBZ PLANET, S.L. (en lo sucesivo “la oponente”) presentó escrito de oposición dirigido contra el registro de la solicitud publicada. La oposición, fundada en el artículo 8, apartado 1, letra b) y en el artículo 8, apartado 5, del RMC fue dirigida contra todos los productos y servicios de la solicitud, y se basó en todos los productos y servicios protegidos por un total de 18 marcas anteriores, incluyendo la ma


    rca española figurativa nº 2 823 894

solicitada el 17 de abril de 2008 y registrada el 23 de septiembre de 2008 para distinguir los siguientes productos y servicios:

Clase 9 – Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación y control de la electricidad, aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o de imágenes, soportes de registros magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos) y ordenadores, extintores.

Clase 25 – Prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado (excepto ortopédicos), sombrerería.

Clase 41 – Servicios de discotecas, music-hall, espectáculos de variedades, representaciones y producción de espectáculos y fiestas, diversiones, esparcimiento, entretenimiento, representaciones teatrales, animación.

Se reclaman los colores azul, azul difuminado, amarillo, rojo y negro.

  1. La solicitante no pidió a la oponente la prueba de uso de sus marcas anteriores. Sin embargo, la oponente reclamó la reputación de sus marcas anteriores, presentando para ello los siguientes documentos:

  • Folleto informativo datado del año 2012, en el que se afirma que “SPACE IBIZA” es el club de referencia mundial en el sector del ocio y la música electrónica. En dicho folleto, se enumeran los premios recibidos prácticamente anualmente para el período 1999-2011. Asimismo, se incluye la programación ofertada durante el año 2011 y se proveen cifras de aforo, de asistentes, artistas, de sus tiendas de “merchandising”, de sus seguidores en redes sociales y de su labor de comunicación a través de su revista, “apps” y emisora de radio. Asimismo, se hacen eco de su política de responsabilidad social corporativa (documento nº 1).

  • Ejemplar de la revista especializada en música electrónica y eventos relacionados con la misma, “DJMAG”, datado de abril de 2011. La revista se escribe en inglés y contiene diferentes precios (en libras) para su comercialización, por una parte, en Reino Unido e Irlanda y, por otra parte, fuera de Gran Bretaña. En la misma, aparece “SPACE IBIZA” como la discoteca número 1 en un ranking de discotecas a nivel mundial elaborado por la propia revista. Además, se aprecia publicidad del local “SPACE IBIZA” (documento nº 2).

  • Ejemplar de la misma revista especializada “DJMAG”, datado de abril de 2012. En la misma, aparece “SPACE IBIZA” como la discoteca número 1 en un ranking de discotecas a nivel mundial elaborado por la propia revista. Además, se aprecia publicidad del local “SPACE IBIZA” (documento nº 3).

  1. El día 12 de marzo de 2014, la División de Oposición dictó una resolución (en lo sucesivo “la resolución impugnada”) en la que se estimó la oposición en su totalidad. La resolución impugnada puede resumirse de la siguiente manera:

  • Para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del RMC, primero se ha de evaluar si los signos son idénticos y similares. En el presente caso, la División de Oposición examina la marca anterior española nº 2 823 894 por motivos de economía procesal.

  • Visualmente, los signos son similares en la medida en que incluyen el término “SPACE” y los mismos difieren en el resto de elementos.

  • Fonéticamente, la pronunciación de las marcas coincide en el sonido del elemento verbal “SPACE” y difiere en el resto de elementos.

  • Conceptualmente, el término “SPACE” será percibido como un elemento de fantasía. El sufijo “FEST” de la marca solicitada se percibirá como relativo a festival y las letras “SPS” se percibirán como el acrónimo de la denominación de fantasía “SPACE OF SOUND”. El vocablo “IBIZA” se percibirá como una isla situada en el mediterráneo famosa, entre otros motivos, por sus fiestas y discotecas. Se concluye que los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

  • Dadas las coincidencias visuales y fonéticas, los signos comparados son similares.

  • Respecto al renombre de la marca anterior, se concluye que de la documentación aportada la marca anterior ha sido usada y goza de renombre en España y a nivel internacional en relación con los servicios de discotecas de la clase 41. Ha quedado acreditado por fuentes independientes, en concreto, por los diversos premios y galardones internacionales obtenidos prácticamente ininterrumpidamente en el periodo 1999-2011, y en el ranking “TOP 100” de la revista “DJMAG” donde la clasifica como el primer club discoteca del mundo.

  • Teniendo en cuenta tanto el grado de similitud existente entre las marcas al coincidir los signos en el elemento denominativo “SPACE”, así como el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior y su elevado grado de renombre entre el público pertinente, la División de Oposición concluye que, sopesando todos los factores pertinentes del asunto en cuestión, es probable que los consumidores pertinentes, al encontrarse con la marca impugnada, la asocien con el signo anterior, es decir, que establezcan una “asociación” mental entre los signos incluso para los productos y servicios que sean diferentes para los cuales no exista riesgo de confusión, dado que además las diferencias figurativas entre las marcas no alteran la impresión de semejanza entre los signos dado que el elemento denominativo suele tener mayor impacto en el consumidor siendo, por otro lado, el vocablo “IBIZA” de la marca anterior un elemento débil para los servicios renombrados, por tratarse del lugar donde se prestan las actividades, famoso por este tipo de eventos y, además, dicho vocablo ocupa un lugar secundario en la marca. Además, el público español considerará el término “SPS”, de la marca impugnada, como el acrónimo de la denominación “SPACE OF SOUND” y el sufijo “FEST” lo considerará débil y alusivo a festival. Por lo tanto, existe un claro vínculo entre dichas marcas claramente similares ya que los dos signos se asociarán a la misma y notoria denominación “SPACE”.

  • Además, no podemos excluir que las actividades renombradas de la oponente, “servicios de discoteca”, en la clase 41 puedan vincularse a los productos registrados de la clase 9 de la solicitante, dado que se trata principalmente de productos audiovisuales relacionados con el sector musical y, además, pueden también editar y comercializar música en sus tiendas o franquicias. Lo mismo podemos decir respecto de los servicios de la clase 35 impugnados en relación a las “actividades de venta al detalle de productos audiovisuales”. Pero incluso también con los diversos servicios publicitarios o de promoción hay vínculos dado que la mayoría de las discotecas cuentan con proyectores o pantallas led o lcd para anunciar diversas marcas o realizan cuñas publicitarias, reparten flyers e incluso no podemos excluir que la propia discoteca publicite sus propios eventos y realice actividades o elabore productos de “merchandising” para promocionar y publicitar diversas marcas o sus actividades y fiestas, máxime contando con páginas web o publicaciones donde hacen publicidad de marcas por ejemplo de bebidas o de fiestas y eventos. Por último, en relación con la clase 41 el vínculo es evidente al tratarse principalmente de actividades de ocio, culturales y esparcimiento destinadas al mismo tipo de público.

  • La marca ahora solicitada pretende aprovecharse de forma injustificada del renombre internacional y de la garantía que la marca “SPACE” supone en el sector del ocio durante todos estos años y de los esfuerzos promocionales, técnicos y humanos realizados para ello. Asimismo, el vínculo que se producirá entre los consumidores al usar el signo “SPACE” creará un detrimento en la imagen de la misma, al no controlar la calidad de los servicios que se prestarán por parte de SPACEFEST, S.L., y que en ningún caso podrán igualar el nivel y la trayectoria que han llevado al reconocimiento mundial de la marca “SPACE”.

  • La División de Oposición considera que los elementos en común de las marcas en comparación, es decir el elemento verbal distintivo “SPACE” junto con el alto nivel de reputación de la marca anterior, crearán una asociación entre la marca de la oponente y la marca impugnada en la mente del público relevante.

  • Debido a la gran reputación adquirida entre el público pertinente, este término distintivo y peculiar se asociará de manera inmediata y espontánea a los servicios de discotecas prestados por la oponente. Por lo tanto, el uso del término “SPACE” en la marca impugnada en relación a productos y servicios diferentes en su caso, pero de alguna forma relacionados o vinculados a los servicios mencionados podría provocar que el público la asociara con la marca oponente y se produjera un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o la reputación de la marca que la oponente ha construido durante años de presencia en el mercado tanto nacional como internacional.

  • La oposición ha prosperado en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 5 del RMC y no es necesario examinar los restantes argumentos del mismo en los que se basa la oposición. Puesto que el derecho anterior de la marca española nº 2 823 894 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la oponente (véase 16.09.2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L, EU:T:2004:268).

  • Puesto que la solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la oponente en el procedimiento que nos ocupa.

  1. El 9 de mayo de 2014, la solicitante interpuso un recurso contra la resolución impugnada y presentó el día 14 de julio de 2014 el correspondiente escrito de motivos.

  2. El 23 de septiembre de 2014, la oponente presentó sus observaciones al recurso de la solicitante.

Pretensiones y alegaciones de las partes

  1. La solicitante pide que se anule la resolución impugnada y se conceda la marca solicitada para los bienes y servicios indicados en la solicitud.

  2. Estos son los motivos:

  • La marca solicitada posee suficientes elementos diferenciadores desde el punto de vista fonético, denominativo, gráfico y visual.

  • Basa su afirmación en expedientes registrales de marcas de su titularidad que contienen la palabra “SPACE” (aportando documentos sobre el uso de sus marcas), una resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, en relación con una oposición contra una marca de su titularidad parecida a la actual y la posterior sentencia del Tribunal General de Justicia en relación con el mismo caso.

  • La oponente no puede pretender reivindicar el elemento descriptivo “SPACE” a título exclusivo. Lo mismo se aplica para el vocablo geográfico “IBIZA” y a la silueta geográfica de la isla de Ibiza. Se entiende que lo que la oponente tiene reconocido a título exclusivo es el conjunto gráfico visual, pero en absoluto el denominativo. Por ello, la oponente actúa de mala fe, al abusar de su derecho marcario e intentar apropiarse en exclusiva de un vocablo descriptivo como “SPACE”.

  • Respecto a la reputación de la marca anterior, sí es cierto que se trata de una muy conocida discoteca de Ibiza, pero muy posterior a las marcas de la solicitante, y se debe tener en cuenta que al incorporar no solo el término geográfico “IBIZA” sino también la silueta de la isla de IBIZA, limita claramente el área de aplicación a dicho territorio.

  • En la marca solicitada, claramente destaca el elemento “SPS”, leído “ese-pe-es”, por su posición prioritaria dentro del conjunto, ya que se encuentra representada sobre los elementos “SPACE OF SOUND” representados en fonemas de menor tamaño, que pasan a ocupar una segunda posición. Da la impresión clara de que se compone por dos elementos fonéticos, separados y representados en dos niveles. Los fonemas “SPS” acaparan la atención del público consumidor como elemento principal y característico de la marca. Los elementos “SPACE OF SOUND” y “SPACEFEST” poseen una posición secundaria. Hay que tener en cuenta que los consumidores se basan en el impacto visual de conjunto.

  • Conceptualmente, la mayoría del público en la actualidad tiene conocimientos, al menos, básicos, del idioma inglés, por lo que no solo entienden el término “SPACE”, sino también otros que la oponente utiliza como “DANCE” o “WORLD”. Además, el uso de “of sound” por la marca solicitada evoca la idea de “sonido”. La asociación de vocablos a determinados conceptos, o lugares, no dejan de ser elementos diferenciadores que marcan aún más las diferencias entre los expedientes en liza.

  • No se generaría ningún riesgo de confusión o asociación. Prueba de ello es que en los últimos años otras marcas de la solicitante han estado conviviendo con las de la oponente sin crear ningún tipo de confusión ni de asociación.

  1. La oponente pide que el recurso de la solicitante se rechace y que la resolución impugnada se confirme íntegramente. Las alegaciones de la oponente pueden resumirse como sigue

  • En el material probatorio que presenta la solicitante, se refiere a su marca como “SPACE”.

  • La sentencia del Tribunal de Justicia a la que alude la solicitante no es de aplicación al presente caso, ya que se trata de una decisión en un caso diferente, respecto a marcas diferenciadas y diferentes premisas.

  • El elemento común “SPACE” aparece en la marca solicitada de forma destacada, además de repetirse dos veces. Los elementos gráficos no tienen entidad suficiente para arrebatar el papel destacado al término “SPACE”.

  • Respecto al renombre de su marca, se remite a su acreditación en la decisión de la División de Oposición.

  • El elemento distintivo y dominante es “SPACE” en ambas marcas, y generará riesgo de confusión en el mercado.

  • El uso de la marca impugnada supondrá un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior.

Fundamentos

  1. El recurso se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del RMC y en la regla 48 del REMC. Procede, pues, acordar su admisión.

Artículo 8, apartado 5, del RMC

  1. Conforme a una reiterada jurisprudencia, la protección más amplia que el artículo 8, apartado 5, del RMC confiere a la marca anterior presupone el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, la marca anterior pretendidamente renombrada debe estar registrada. En segundo lugar, esta última y la que cuyo registro se solicita deben ser idénticas o similares. En tercer lugar, la marca anterior debe gozar de reputación en la Unión, en el caso de una marca comunitaria anterior, o en el Estado Miembro correspondiente, en caso de una marca nacional anterior. En cuarto lugar, el uso sin justa causa de la marca solicitada debe conducir al riesgo de que se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o ser perjudicial para los mismos. Estos requisitos tienen carácter cumulativo, por lo que la falta de cualquiera de ellos hace inaplicable el mencionado precepto (22.03.2007, T‑215/03, Vips, EU:T:2007:93, § 34; de 06.07.2012, T‑60/10, Royal Shakespeare, EU:T:2012:348, § 20, 21 y de 15.10.2014, T‑515/12, El Corte Inglés, EU:T:2014:882, § 38).

  2. En el presente asunto, el primer requisito enumerado, relativo al registro de la marca anterior, no ha sido impugnado ni contestado por las partes. De modo que se examinará el resto de requisitos.

Comparación de los signos

  1. A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 5, del RMC, los signos de las marcas en liza han de ser idénticos o similares. En el presente caso, los signos opuestos son varios. Por motivos de economía procesal, la Sala examinará en primer lugar, como lo hizo la División de Oposición en la resolución impugnada, la marca anterior española figurativa nº 2 823 894.

  2. Dado que la marca anterior es española, el público relevante será el español. Los bienes y servicios impugnados se dirigen tanto a un público general como profesional, interesado en la música electrónica.

  3. Los signos a analizar son los siguientes:









    Marca española anterior



    Marca comunitaria solicitada


  4. La marca solicitada se trata de una marca figurativa, en blanco y negro, compuesta por dos elementos geométricos similares a un cuadrado con cantos rodados en los extremos superior derecho e inferior izquierdo, y presentando un acabado más redondeado e inacabado en los extremos superior izquierdo e inferior derecho. Ambos cuadrados se hallan posicionados correlativamente respecto del otro y presentan el mismo tamaño. El primero de los cuadrados posee su contorno en negro sobre fondo blanco. En su interior se aprecian las letras mayúsculas “SPS”, con estilización redondeada particular, lo cual no impide su fácil lectura. En la parte superior de ese conjunto de letras, se aprecian cinco elementos circulares, de color negro, colocados de forma sucesiva formando una curva. El tamaño de los mismos, además, varía, apreciándose su degradación de mayor a menor tamaño de derecha a izquierda. En la parte inferior del conjunto de letras “SPS”, se observa la leyenda “SPACE OF SOUND”, escrita en mayúsculas, en color negro y presentando una estilización muy similar al conjunto de letras “SPS”, si bien su tamaño es considerablemente inferior a las mismas.

  5. El segundo de los cuadrados que componen el signo presenta contorno y fondo negros y en su interior, centrado, se lee “spacefest”. La primera parte del vocablo, esto es, el elemento “space”, presenta una estilización diferente a la segunda parte del término, esto es, “fest”. Además, la palabra “space” se halla representada con letras más gruesas (estilo en negrita) que la palabra “fest”. Ambas se hallan escritas en minúsculas y color blanco, resaltando así sobre el fondo negro. Tanto su tamaño como estilización permiten su fácil lectura.

  6. Respecto a la forma de referirse al signo, el público español distinguirá tres conjuntos verbales diferentes, por su diferente posición en el signo, a saber: “SPS”, “SPACE OF SOUND” y “spacefest” y los pronunciará como “ese-pe-ese”, “es-pa-ce of sound” y “es-pa-ce fest”.

  7. En cuanto al significado de estas expresiones verbales, las mismas carecen de sentido en español. Las letras “SPS” se pueden considerar como correspondientes con la expresión colocada justo debajo de las mismas “SPACE OF SOUND”. Esta expresión podrá ser entendida por el público español en lo que se refiere al primer elemento “SPACE”, por ser muy similar al vocablo español “espacio”. Sin embargo, el resto de elementos “OF” y “SOUND” no se asimilan a ninguna palabra española. En cuanto a la tercera expresión verbal que presenta la marca “spacefest”, podrá ser entendida por el público español, quien la dividirá en “space”, elemento similar a “espacio”, como acabamos de indicar, y “fest”, término anglófono muy parecido al español “fiesta” o “festival”. De modo que el público español percibirá conceptualmente el signo como relativo a espacio de fiesta.

  8. La marca española anterior también es una marca figurativa. Se compone de diferentes elementos gráficos. En la parte central se lee fácilmente, en letras escritas en minúscula con especial estilización, la palabra inglesa “space”, la cual se presenta en color negro, subrayada y ocupando un gran tamaño en el signo. En el fondo de este elemento verbal, se aprecia una figura irregular alargada y con lados redondeados, en color azul claro, que parece evocar la silueta de la isla de Ibiza. En la parte superior izquierda del elemento verbal central se halla la representación de una estrella de nueve puntas, dibujadas de forma irregular, cada una de las puntas de un tamaño diferente y presentando el color rojo. En la parte superior derecha del signo se aprecia una figura circular representada en color amarillo, en cuya parte izquierda se observa una media luna de color azul oscuro. En la parte inferior del elemento verbal central aparece la palabra “IBIZA”, escrita en negro, con letras mayúsculas y estilización estándar. El fondo del conjunto del signo es de color blanco.

  9. El público español se referirá al signo por sus elementos verbales, los cuales son “space” e “IBIZA”. El primer elemento se pronuncia en español “es-pa-ce” y, el segundo “i-bi-za”.

  10. Ambos términos serán reconocidos por el público hispanohablante, dado que el elemento “space” tiene una pronunciación similar al vocablo español “espacio”, mientras que el término “IBIZA” se refiere a una localidad española situada en las Islas Baleares. Así pues, el signo se percibirá por el público español como “espacio Ibiza”, es decir, un lugar situado en Ibiza.

  11. Las marcas en conflicto son visualmente similares en lo que concierne al elemento verbal “space”. Este elemento se halla visible en ambos signos, incluso repetido en la marca solicitada. La repetición de esta palabra en la marca solicitada resulta especialmente reseñable, dado que la misma se usa conjuntamente con vocablos distintos en cada una de sus apariciones, esto es, acompañada por “of sound” y por “fest”. Se trata, por tanto, de contextos conceptuales diferentes, lo que otorga a la palabra “space” un mayor protagonismo. El resto de elementos visuales difieren. La marca anterior presenta elementos gráficos coloridos que no aparecen en el signo solicitado y viceversa. Además, el signo solicitado se representa en blanco y negro. Todo ello da lugar a que los signos sean visualmente similares en grado bajo.

  12. Fonéticamente, ambas marcas son idénticas en lo que se refiere al vocablo “space”. Difieren en el resto de elementos pronunciables, esto es “SPS”, “OF SOUND”, “fest” e “IBIZA”. De modo que, a nivel fonético, los signos presentan una similitud en grado bajo, por ser más numerosos los elementos de diferenciación que los de identidad.

  13. Conceptualmente, ambos signos coinciden en la evocación de un espacio, en el sentido de lugar. En el signo anterior este lugar se indica que se halla en la isla española de Ibiza, mientras que en el signo solicitado se alude a un lugar vinculado a la fiesta. En este sentido, ambos signos son altamente similares.

  14. Los signos en liza, por tanto, presentan similitudes en los niveles visual, fonético y conceptual. En conjunto, se puede afirmar que los signos presentan un grado medio de similitud.

Reputación de la marca anterior

  1. A efectos de establecer la notoriedad de la marca anterior, el Tribunal, además de señalar que «ni la letra ni el espíritu del artículo 5, apartado 2 [de la DM], permiten exigir el conocimiento de la marca por un determinado porcentaje del público», sostuvo que al examinar el renombre de la marca anterior hay que tomar en consideración todos los elementos pertinentes, «en particular la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la magnitud de las inversiones efectuadas por la empresa para promocionarla» (sentencia de 14.09.1999, C‑375/97, Chevy, EU:C:1999:408, § 25 y 41).

  2. Sin embargo, el grado de conocimiento requerido a los efectos del artículo 8, apartado 5, del RMC no puede definirse de forma abstracta, sino que tiene que ser examinado caso por caso, tomando en consideración no solo el grado de conocimiento de la marca, sino también cualquier otro hecho pertinente para el caso específico, es decir, cualquier factor que pueda proporcionar información sobre el éxito de la marca en el mercado.

  3. En el presente caso, la prueba de uso presentada se reduce a un folleto informativo y a dos ejemplares de una revista especializada en música electrónica. Estos documentos, pese a ser escasos, revelan varios datos importantes para juzgar el clamado renombre de la marca de la oponente.

  4. Respecto a la cuota de mercado de la que goza la marca, no se encuentran porcentajes numéricos de cuota de mercado en la prueba aportada. No obstante, cabe tomar en consideración otros datos relevantes, a saber: 1) la alusión a la marca como designio de la mejor discoteca del mundo en dos ejemplares de la revista especializada “DJMAG”, datados de 2011 y 2012 (documentos nº 2 y nº 3); 2) la contabilización de más de 600.000 asistentes en la temporada de mayo a octubre de 2012 (documento nº 1); 3) la contabilización de más de 3 millones de visitas al sitio de Internet “www.spaceibiza.com” (documento nº 1); 4) la contabilización de 500.000 miembros en el perfil de “Facebook” de la marca (documento nº 1); 5) la contabilización de más de 9.000 seguidores en el perfil de “Twitter” de la marca (documento nº 1); 6) la contabilización de más de 1.500.000 visualizaciones y más de 2.600 suscriptores de “Space Channel” (documento nº 1); 7) contabilización de más de 20.000 seguidores en “Myspace” (documento nº 1); 8) contabilización de más de 2.000 seguidores en “Soundcloud” (documento nº 1); 9) contabilización de más de 2.500 seguidores en “Mixcloud” (documento nº 1) y 10) tirada de 30.000 ejemplares de cada edición de “Space Magazine” (documento nº 1). De todo ello se afirma que el público está en contacto constante con la marca.

  5. En cuanto a la intensidad del uso de la marca, cabe tomar en consideración la publicidad de la marca en los dos ejemplares de revista aportados, (documentos nº 2 y nº 3), así como la contabilización de más de 600.000 asistentes y de más de 650 artistas que actuaron en su local en la temporada de mayo a octubre de 2012 (documento nº 1). Asimismo, el hecho de que su discoteca se halle situada en la isla de Ibiza es relevante, pues es un hecho notorio que la isla de Ibiza es especialmente conocida por el público por sus servicios de discotecas (documento nº 1).

  6. En relación con la extensión geográfica del uso de la marca, es relevante tomar en consideración que las revistas especializadas aportadas se distribuyen en Reino Unido e Irlanda y se hallan escritas en inglés (documentos nº 2 y nº 3). Asimismo, de entre los asistentes a la discoteca “Space Ibiza”, se contabilizan personas procedentes no solo de España, sino también de Reino Unido, Italia, Alemania, Francia y Países Bajos (documento nº 1). También es relevante el hecho de que tanto su página web como sus perfiles en “Facebook”, “Twitter”, “Myspace”, “Soundcloud” y “Mixcloud” son accesibles desde cualquier lugar del mundo.

  7. En cuanto a la duración del uso de la marca, los elementos presentados como prueba de uso (documentos nº 1 a nº 3) datan de los años 2011 y 2012. Sin embargo, merecen ser considerados los premios obtenidos por “Space Ibiza”, enumerados en el folleto presentado (documento nº 1). En el mismo, aparece una lista con premios recibidos prácticamente con una periodicidad anual entre los años 1999 a 2011.

  8. Respecto a las inversiones efectuadas por la empresa para promocionar la marca, los documentos aportados muestran dos páginas de publicidad en cada uno de los ejemplares de la revista especializada “DJMAG” (documentos nº 2 y nº 3) y el patrocinio de equipos deportivos (documento nº 1). Asimismo, también se aprecia la presencia de la marca en redes sociales (“Facebook”, “Twitter”…), así como la posesión de un sitio web y revista propios (documento nº 1).

  9. En vista de los elementos de prueba aportados, la Sala concluye que los mismos son suficientes para apreciar la notoriedad de la marca anterior. Sin embargo, la prueba aportada solo permite afirmar tal notoriedad para los servicios de “discotecas” y “espectáculos” de la clase 41.

Aprovechamiento indebido

  1. Por último, el concepto de aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior por el uso sin justa causa de la marca solicitada comprende los supuestos en que existe una explotación evidente y un beneficio indebido de una marca célebre o un intento de sacar provecho de su renombre (sentencia de 25.05.2005, T‑67/04, Spa-Finders, EU:T:2005:179, § 51). En otras palabras, se trata del riesgo de que la imagen de la marca notoriamente conocida o las características proyectadas por esta se transfieran a los productos designados por la marca solicitada, de modo que su comercialización resulte facilitada por esta asociación con la marca anterior notoriamente conocida (06.07.2012, T‑60/10, Royal Shakespeare, EU:T:2012:348, § 48 y 22.03.2007, T‑215/03, Vips, EU:T:2007:93, § 40).

  2. Además, es preciso señalar que el artículo 8, apartado 5, del RMC no persigue impedir el registro de toda marca idéntica a otra notoria o similar a esta. Tal disposición tiene especialmente como objetivo permitir que el titular de una marca anterior notoria se oponga al registro de marcas que puedan ser perjudiciales para la notoriedad o carácter distintivo de la marca anterior o que puedan aprovecharse indebidamente de esta notoriedad o carácter distintivo. A este respecto, es necesario precisar que el titular de la marca anterior no está obligado a demostrar que su marca sufre una vulneración efectiva y actual. Sin embargo, debe aportar pruebas que permitan concluir prima facie que el riesgo de un aprovechamiento indebido o perjuicio en el futuro no es meramente hipotético (sentencia de 25.05.2005, T‑67/04, Spa-Finders, EU:T:2005:179, § 40).

  3. La existencia de un vínculo entre la marca solicitada y la marca anterior es un requisito esencial para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del RMC. En efecto, las vulneraciones a las que se refiere esta disposición, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de similitud entre la marca solicitada y la marca anterior, en virtud del cual el público interesado relaciona esta con aquella, es decir, establece un vínculo entre ambas (sentencia de 25.05.2005, T‑67/04, Spa-Finders, EU:T:2005:179, § 41). La existencia de este vínculo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso (sentencia de 23.10.2003, C‑408/01, Adidas, EU:C:2003:582, § 29 y 30). A este respecto, cuanto mayores sean el carácter distintivo y la notoriedad de la marca anterior, más fácilmente podrá admitirse la existencia de un perjuicio (sentencia de 14.09.1999, C‑375/97, Chevy, EU:C:1999:408, § 30).

  4. En el presente caso, la notoriedad de la marca anterior ha quedado acreditada (apartados 31 a 36 de la presente resolución). Ello dota al signo de un fuerte carácter distintivo. A ello, hay que unir la similitud a grado medio entre los signos en liza, debida a un nivel de similitud fonético y conceptual alto, como se ha indicado en los apartados 25 y 26 de la presente resolución.

  5. Asimismo, hay que aludir al grupo de consumidores que están familiarizados con la marca anterior y se vean expuestos a la marca solicitada. Esta condición es más fácil de apreciar cuando los consumidores de los productos y servicios correspondientes coinciden, como es el caso del presente asunto. En efecto, la marca anterior ha probado su reputación para los “servicios de discoteca y espectáculos” de la clase 41 (apartados 31 a 37 de la presente resolución). La solicitante ha indicado como productos y servicios a proteger, además de los de la clase 41, los siguientes: “aparatos para la reproducción de sonido, vídeo, imágenes…” de la clase 9 y “servicios de publicidad y promoción de negocios, en general”, de la clase 35. Al coincidir la clase 41 en ambas marcas, el público relevante para dichos servicios será el mismo. Respecto al público relevante de la clase 9, podrá coincidir con el de la clase 41, al resultar un consumidor interesado en la música electrónica y, por tanto, en adquirir productos para su disfrute. El público relevante para los servicios de la clase 35 será un público profesional que, si desarrolla su negocio en el ámbito del ocio y la música electrónica, podrá verse confrontado con ambas marcas. De todo ello se deduce que el grupo de consumidores de la marca anterior puede, fácilmente, verse expuesto a la marca solicitada, debido a la cercanía de los mercados de productos y servicios cubiertos por una y otra marca.

  6. A los efectos de aplicar el artículo 8, apartado 5, del RMC, no es necesario que la similitud entre los signos sea tal para afirmar un riesgo de confusión entre los signos, sino suficiente para que el público establezca un vínculo entre los signos, sin que los confunda (sentencia de 14.09.1999, C‑375/97, Chevy, EU:C:1999:408, § 23, y de 27.11.2008, C‑252/07, Intel, EU:C:2008:655, § 66).

  7. A la vista de la notoriedad de la marca anterior, las coincidencias entre los signos en liza (especialmente dada la repetición de la palabra “space”, vid. apdo. 24 supra) y el grupo de consumidores que podrían verse expuestos a las marcas, se afirma que su grado de similitud es suficiente para que el público realice una conexión entre los mismos a efectos del artículo 8, apartado 5, del RMC. La asociación que el público pertinente realizará entre las marcas comparadas daría lugar a que el prestigio y renombre de la marca anterior se trasladara a la marca solicitada, de modo que esta última aprovecharía, indebidamente, la reputación de la primera marca.

  8. Además, a ello hay que sumar que la solicitante no ha aludido a ninguna justa causa que le permita el uso de su signo como excepción a la vulneración de la reputación de la marca anterior.

Costas

  1. De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMC, recaerán en la parte vencida, las costas de los procedimientos de oposición y de recurso. Habida cuenta de que la solicitante es la parte vencida, deberá cargar con las costas sufragadas por la oponente en el presente procedimiento de recurso.

  2. Con arreglo a la regla 94, apartado 1, del REMC, los gastos de representación de la oponente en el presente procedimiento de recurso se fijan en 550 EUR. Respecto a las costas en el procedimiento de oposición, se confirman las señaladas por la resolución impugnada.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

LA SALA

resuelve:

  1. Desestimar el recurso.

  2. Ordenar a la solicitante sufragar los gastos de representación de la oponente en el procedimiento de recurso, que se fijan en 550 EUR.

















Signed


Th. M. Margellos





Signed


M. Bra




Signed


Ph. von Kapff





Registrar:


Signed


H.Dijkema




Lengua de procedimiento: español

RESOLUCIÓN DE 22 de enero de 2015 – R 1230/2014-1 – sps space of sound spacefest (MARCA FIGURATIVA) / space ibiza (MARCA FIGURATIVA) et al.

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