OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 356 338


Campofrio Food Group, S.A., Parque Empresarial La Moraleja, Avenida de Europa, 24, 28108 Alcobendas (Madrid), España (parte oponente), representada por Herrero & Asociados, Alcalá, 35, 28014 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Frutas El Dulze, S.L., Ctra. San Cayetano, s/n, 30739 El Mirador, San Javier, España (solicitante), representado por Padima, Agentes de la Propiedad Industrial, Calle Gerona, 17, 1º A-B, 03001 Alicante, España (representante profesional).


El 20/01/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 356 338 se estima para todos los productos y servicios impugnados.


2. La solicitud de marca comunitaria n° 11 810 512 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca comunitaria nº 11 810 512. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca comunitaria nº 7 467 988. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) y el artículo 8, apartado 5, del RMC.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de la parte oponente, marca comunitaria nº 7 467 988.



  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.


Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.


Clase 39: Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 31: Lechugas, apio y cogollos de lechuga.


Clase 35: Servicios de venta al por menor, venta al por mayor, importación, exportación, publicidad y exclusivas comerciales respecto a productos de lechugas, apio y cogollos.


Clase 39: Distribución, depósito, transporte, embalaje y almacenaje de productos de lechugas, apio y cogollos de lechuga.



Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.



Productos impugnados de la clase 31


Los productos lechugas, apio y cogollos de lechuga impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los productos hortícolas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.



Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios impugnados de publicidad respecto a productos de lechugas, apio y cogollos se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de publicidad de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios impugnados de importación, exportación y exclusivas comerciales respecto a productos de lechugas, apio y cogollos son similares a los servicios de gestión de negocios comerciales de la parte oponente. Ambos servicios van dirigidos al mismo público relevante a través de los mismos canales de distribución. Además, están en competencia.


Los servicios de venta al por menor y venta al por mayor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen por lo general en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.


Por lo tanto, los servicios de venta al por menor, venta al por mayor respecto a productos de lechugas, apio y cogollos impugnados son similares en grado bajo a los productos agrícolas de la parte oponente.



Servicios impugnados de la clase 39


Los servicios impugnados de transporte, embalaje y almacenaje de productos de lechugas, apio y cogollos de lechuga se incluyen en las categorías más amplias de los servicios de transporte; embalaje y almacenaje de mercancías de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicis impugnados de distribución, depósito de lechugas, apio y cogollos de lechuga se incluyen en las categorías más amplias de los servicios de transporte y almacenaje de mercancías respectivamente de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.



  1. Los signos







Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


El carácter unitario de la marca comunitaria implica que una marca comunitaria anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca comunitaria que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.


Visualmente, los signos son similares en la medida en que coinciden en las letras «C-A-M-P-O-F-R*I». Por otro lado, difieren en la última letra «O» del elemento verbal «campofrio» y en los elementos verbales «FOOD GROUP» de la marca anterior, así como en las letras «A*S» del elemento verbal «campofrais» de la marca impugnada. Las marcas difieren también en la estilización y colores de los elementos verbales y en los elementos figurativos de ambas marcas, a saber, la representación de una flor con pétalos en diferentes colores en la marca anterior y el fondo ovalado en verde y azul con la representación de un sol en naranja en el signo impugnado.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “C-A-M-P-O-F-R*I”, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida los signos son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el sonido de la última letra “O” del elemento verbal “campofrio” y de las sílabas “FOOD-GROUP” de la marca anterior, así como en el sonido de las letras “A*S” del signo impugnado.


Conceptualmente, los elementos verbales “CAMPOFRIO” de la marca anterior y “CAMPOFRAIS” del signo impugnado no tienen ningún significado para el público relevante, mientras que los elementos verbales “FOOD GROUP” de la marca anterior son términos en inglés que se percibirán como «grupo alimentario». Por lo que se refiere a los elementos figurativos, el elemento de la marca anterior se percibirá como la representación de una flor incompleta con los pétalos de diferentes colores y los elementos del signo impugnado como un fondo ovalado representando el campo, el cielo y el sol. Puesto que los signos se asociarán a un significado distinto, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.


Teniendo en cuenta las coincidencias visuales y fonéticas antes mencionadas, los signos comparados son similares.



  1. Elementos distintivos y dominantes de los signos


A la hora de determinar si existe riesgo de confusión, la comparación de los signos en conflicto debe basarse en la impresión general que proporcionan las marcas, teniendo en consideración, principalmente, sus componentes distintivos y dominantes.


Los elementos «FOOD GROUP» de la marca anterior se asociarán a «grupo alimentario». Teniendo en cuenta que los productos y servicios en cuestión son productos alimenticios y servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y transporte, embalaje y almacenaje de mercancías se considera que este elemento es débil para estos productos y servicios, puesto que dichos elementos indican el sector de actividad comercial al que pertenecen dichos productos o servicios. El público entiende el significado del elemento y no prestará tanta atención a ese elemento débil como a los demás elementos más distintivos de la marca. Por consiguiente, a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, este elemento débil tendrá un impacto reducido.


Los elementos figurativos del signo impugnado se percibirán como un fondo ovalado representando el campo, el cielo y el sol. Teniendo en cuenta que los productos y servicios en cuestión son productos hortícolas y servicios relacionados con dichos productos, se considera que este elemento es débil para estos productos y servicios, ya que representa el medio rural en el que se producen tales productos y los servicios relativos a los mismos. El público percibe el significado de los elementos y no prestará tanta atención a esos elementos débiles como al elemento verbal más distintivo de la marca. Por consiguiente, a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, estos elementos débiles tendrán un impacto reducido.



El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga la atención visualmente) que otros elementos.


El elemento figurativo representando una flor y el elemento verbal «CAMPOFRIO» de la marca anterior son los elementos dominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en distintos grados están dirigidos al público en general y en el caso de algunos servicios como los de publicidad al público profesional. El grado de atención del público puede variar de medio a alto.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.


En el presente caso, se ha determinado que los productos y servicios son en parte idénticos y en parte similares en varios grados.


La marca impugnada presenta coincidencias visuales y fonéticas con la marca anterior en la medida en que comparten las letras “C-A-M-P-O-F-R*I”, la mayor parte de ellas en el mismo orden. Los signos difieren en la última letra “O” y en los elementos verbales “FOOD GROUP” en la marca anterior, así como en las letra “A*S” del signo impugnado. Los signos también se diferencian en las distintas estilizaciones de las letras, los colores y los elementos figurativos presentes en ambos signos.


Sin embargo, los elementos verbales “FOOD GROUP” de la marca anterior serán reconocidos por el público con el significado de grupo alimentario y se percibirán como una referencia al sector económico en el que se producen los productos y se prestan los servicios relevantes. Unido al hecho de que dichos elementos se encuentran dispuestos en menor tamaño y por debajo de los otros elementos más dominantes de la marca, dichos elementos tendrán un impacto limitado en la impresión de conjunto de la marca.


Lo mismo cabe señalar respecto a los elementos figurativos del signo impugnado, los cuales se han considerado débiles en relación con los productos y servicios relevantes.


De este modo, entre el elemento verbal dominante “CAMPOFRIO” de la marca anterior y el elemento verbal “CAMPOFRAIS” del signo impugnado, resultan ser más numerosas las letras comunes que las diferentes y como consecuencia, dicha palabra de la marca anterior se encuentra incluida, a falta de una letra, casi en su totalidad en el signo impugnado. Además, también debe apuntarse que las letras en las que tales elementos difieren están situadas al final de los mismos, donde el consumidor no suele centrar normalmente su atención.


En cuanto a la diferencia en el elemento figurativo de la marca anterior, los colores y tipografía empleados en ambos signos, debe señalarse que cuando los signos constan de elementos figurativos y denominativos, rige el principio de que el elemento denominativo del signo suele tener mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo. Esto obedece al hecho de que el público no tiene tendencia a analizar los signos y suele referirse a los mismos por su elemento verbal.


Así pues, la División de Oposición considera que las diferencias ente las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes que se derivan de la inclusión en ambos signos de las letras “C-A-M-P-O-F-R*I” y que el público relevante, incluso en el caso de que el nivel de atención sea alto, puede pensar que los productos y servicios cubiertos por ambas marcas tienen un mismo origen empresarial.


En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen el elemento “CAMPO”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en España y la Unión Europea.


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “CAMPO” y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante. Por otra parte, el análisis del riesgo de confusión se ha realizado en relación con el público de habla inglesa y para tal parte del público el elemento “CAMPO” no tiene ningún significado.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable inglesa. Tal como se ha indicado en el apartado b) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca comunitaria nº 7 467 988. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.


Puesto que se ha estimado la oposición basándose en el carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso/reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.


Puesto que el derecho anterior marca comunitaria nº 7 467 988 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).


Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b) del RMC, no es necesario examinar los demás motivos de la oposición, a saber el artículo 8 apartado 5 del RMC.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.




La División de Oposición


Agueda

MAS PASTOR


Victoria DAFAUCE MENÉNDEZ

Ignacio

IGLESIAS ARROYO



De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4 del REMC, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (artículo 2, apartado 30 del RTMC).


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