OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 311 473


Cardiva, S.L., Calle General Eguia, 48, 48013 Bilbao, España (parte oponente), representada por Ipamark S.L., Paseo de la Castellana, 72-1º, 28046 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Chemo Research S.L., C/ Quintanapalla 2, 4ª Planta, 28050 Madrid, España (solicitante), representado por Ars Privilegium S.L., Felipe IV, 10, 28014 Madrid, España (representante profesional).


El 18/02/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 311 473 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca comunitaria nº 12 145 207, en concreto contra todos los productos de la clase 10. La oposición está basada en las siguientes marcas:


  1. El registro de marca Comunitaria nº 1 084 086 del signo que protege servicios en las clases 35 y 39.





  2. El registro de marca española nº 2 031 008 del signo que protege productos en la clase 10.

  3. El registro de marca española nº 2 031 015 del signo que protege servicios en la clase 35.

  4. El registro de marca española nº 2 031 016 del signo que protege servicios de la clase 39.



La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra  b) del RMC.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca Comunitaria nº 1 084 086, y los registros de marcas españolas nº 2 031 015 y nº 2 031 016.



  1. Los productos y servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Registro de marca Comunitaria nº 1 084 086


Clase 35: Servicios de agencias de importación-exportación de aparatos e instrumentos quirúrgicos y médicos; servicios de organización y ayuda en la dirección de clínicas.


Clase 39: Servicios de almacenamiento, distribución, transporte, depósito, embalaje y empaquetado de productos farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos e instrumentos médicos.


Registro de marca española nº 2 031 015


Clase 35: Servicios de agencias de importación-exportación de aparatos e instrumentos quirúrgicos y médicos; servicios de organización y ayuda en la dirección de clínicas.


Registro de marca española nº 2 031 016


Clase 39: Servicios de almacenamiento, distribución, transporte, depósito, embalaje y empaquetado de productos farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos e instrumentos médicos.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los servicios oponentes en la clase 35 de agencias de importación-exportación son prestados por empresas especializadas en el movimiento de productos donde normalmente se requiere el compromiso de las autoridades de aduanas de los países. Estos servicios están sometidos frecuentemente a cupos de importación, tarifas y acuerdos comerciales. Su función es ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que estos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollarla.


Los servicios oponentes en la clase 35 de organización y ayuda en la dirección de clínicas se engloban en la categoría general de gestión de negocios comerciales, que son servicios que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que éstos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización. Estos servicios también incluyen las actividades de “consultoría”, “asesoría” y “asistencia” sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la “gestión de un negocio”, tales como la asignación eficiente de recursos financieros y humanos, la mejora de la productividad, las formas de incrementar la cuota de mercado, cómo comportarse frente a los competidores, cómo pagar menos impuestos, el desarrollo de productos nuevos, la comunicación con el público, la comercialización de los productos, la investigación de las tendencias de consumo, el lanzamiento de productos nuevos, la creación de una identidad corporativa, etc.


Los servicios oponentes de
distribución, transporte en clase 39 se refieren a una flota de camiones o barcos utilizados para transportar productos de A a B. Estos servicios los prestan empresas de transporte especializadas cuyo negocio no es la fabricación y venta de productos. Por otra parte, los servicios (también oponentes) de almacenamiento, depósito, embalaje y empaquetado consisten en servicios mediante los cuales la mercancía de una empresa se embala y empaqueta, se almacena o se deja en depósito y a cambio del pago de una tarifa.


Aunque el objeto de todos los servicios de las marcas oponentes sean productos de las clases 5 y 10 (
productos farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos e instrumentos médicos), y los productos impugnados se encuentren también en la clase 10, los productos y servicios comparados no son similares. No solamente ocurre que su naturaleza es distinta, ya que los productos son artículos de comercio o mercancías cuya venta implica normalmente la transmisión de la propiedad de un objeto físico, en tanto que los servicios consisten en la realización de actividades intangibles, sino que las empresas que los prestan son distintas, ya que las empresas que manufacturan y ponen en el mercado los productos de la clase 10 no tienen como objeto principal de su negocio los servicios de las clases 35 y 39, es decir, no prestan estos servicios a terceros. Por otro lado, los productos y servicios no tienen el mismo propósito, ni son complementarios en el sentido de que de que los unos son indispensables (esenciales) o importantes (significativos) para el uso de los otros, de manera que los consumidores podrían pensar que la responsabilidad de la producción de tales productos o la prestación de tales servicios la tiene la misma empresa (11/05/2011, T-74/10, Flaco, EU:T:2011:207, § 40; 21/11/2012, T-558/11, Artis, EU:T:2012:615, § 25; 04/02/2013, T-504/11, Dignitude, EU:T:2013:57, § 44).

Por consiguiente, cabe decir que los servicios oponentes en las clases 35 y 39 son diferentes a los productos impugnados en la clase 10.


  1. Conclusión


Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b) del RMC, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos y servicios son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, y la oposición debe desestimarse en tanto se basa en el registro de marca Comunitaria nº 1 084 086, y los registros de marca española nº 2 031 015 y nº 2 031 016.


La evaluación de la oposición continuará respecto a la marca española nº 2 031 008 que protege productos en la clase 10.


  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura.


Los productos aparecen en ambas listas con un tenor idéntico o similar, y por lo tanto son idénticos.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos son productos especializados dirigidos a clientes profesionales con conocimientos o experiencia profesional específicos. Puesto que son productos que implican cuestiones médicas y de salud y son altamente especializados el grado de atención respecto a ellos es alto.


  1. Los signos



CARDIBELL


Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión debe basarse en la impresión general, teniendo en cuenta sus componentes distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una mixta, compuesta de la denominación “cardiva”, escrita en letras ligeramente estilizadas y de un elemento figurativo que aparece a su izquierda compuesto de un rectángulo en cuya parte derecha (superior e inferior) se apoyan dos triángulos. Por su parte, el signo impugnado es una marca denominativa.


Ambas marcas están compuestas de la denominación “cardi-“ al principio de las mismas. En este prefijo los consumidores de los productos, profesionales médicos, sanitarios, etc., percibirán el término “cardiológico”, “cardiología”, etc., que evidentemente es descriptivo para parte de los productos en litigio (aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, veterinarios, material de sutura).


Por lo que se refiere a la marca anterior, contiene como ya se ha dicho un elemento figurativo de carácter meramente decorativo.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “cardi*”, en tanto que se diferencian en las letras “*va” de la marca anterior y “*bell” de la marca impugnada. También se diferencian en el elemento figurativo de la marca anterior, respecto al cual hay que explicar que, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo (fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Puesto que la coincidencia entre los signos radica en un elemento que es débil para ciertos productos, su nivel de similitud visual respecto a estos productos es baja. En relación al resto de los productos será normal.


Fonéticamente, puesto que en español estándar las letras “v” y “b” se pronuncian de la misma manera, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “cardib”, en tanto que se diferencian en el sonido de las letras “a” de la marca anterior y “el” de la marca impugnada, ya que en español la doble letra “ll” se pronuncia como una sola letra “l” si no está seguida por una vocal.


La coincidencia entre los signos radica en un elemento que es débil para ciertos productos, además de en la pronunciación de las letras “v” y “b”. En el caso de ciertos productos la similitud fonética es baja, en tanto que respecto a otros es normal.


Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio de referencia, como ya se ha mencionado en esta resolución el elemento “cardi-“ incluido en ambos signos se asociará con “cardiología”, etc., lo que explicará una vinculación conceptual entre las marcas que sin embargo será percibida como baja por los consumidores en relación a los productos para los que “cardi*” sea descriptivo. En relación al resto de los productos la similitud conceptual es normal.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento verbal no distintivo en la marca y de otro meramente decorativo, tal como se ha indicado en el apartado e) de la presente resolución.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).


Con anterioridad en esta resolución se ha puesto de manifiesto que, respecto a ciertos productos (aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, veterinarios, material de sutura) las similitudes entre los signos se circunscriben a un prefijo que es débil, teniendo ello como consecuencia que en los tres niveles de comparación la similitud entre los signos es baja. Por ello el público de referencia, que es un público profesional, no pensará que los productos, ni aun siendo idénticos, proceden de la misma empresa o de empresas con conexiones económicas.


En relación a los productos para los cuales “cardi-“ no es descriptivo cabe recordar que la atención respecto a los mismos es alta. Es por ello por lo que, siendo el público además el formado por profesionales en el campo de la sanidad, la medicina, etc., las diferencias entre los signos serán suficientes como para excluir que los consumidores se equivoquen respecto al origen de los productos, incluso siendo éstos idénticos.


En sus alegaciones el oponente pone de manifiesto que las marcas son muy parecidas fonéticamente porque no sólo coinciden en “cardi-“, sino también en la pronunciación de las letras “v” y “b”, y además se refiere al hecho de que en el momento de la compra los consumidores no pueden comparar las marcas. En el caso presente, sin embargo, hay que tener en cuenta que la apreciación visual es más importante que la fonética, ya que los productos se adquieren tras una cuidadosa inspección visual por parte de profesionales que despliegan sobre ellos, como ya se ha dicho, un nivel de atención alto. Es por ello por lo que las terminaciones “VA” en la marca anterior y “BELL”, en la impugnada, que no pasan en absoluto desapercibidas y son además muy distintas entre sí, serán suficientes para evitar el riesgo de confusión y asociación. En este sentido cabe recordar la jurisprudencia en ciertos casos, como las sentencias de 15/12/2010, T-331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T-288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36, entre otras. Por otra parte, es necesario recordar que un alto grado de atención del público destinatario puede dar lugar a la conclusión de que no confundirá las marcas, pese a la ausencia de una comparación directa entre ellas (sentencia de 22/03/2011, T-486/07, CA, EU:T:2011:104,§ 95).


Cabe por lo tanto rechazar por completo la oposición presentada al amparo del
artículo 8, apartado 1, letra  b) del RMC.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso ii) del REMC, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.




La División de Oposición


Michaela SIMANDLOVA



María Belén IBARRA DE DIEGO

Sigrid DICKMANNS







De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4 del REMC, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (artículo 2, apartado 30 del RTMC).

Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)