OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 454 703


Central Hisumer, S.L., Carretera Hurchillo, No 10, 03300 Orihuela (Alicante), España

(parte oponente), representada por Doñaque & Asociados, S.L., Conde de Xiquena, 9, piso 1, pta. D, 28004 Madrid, España (representante profesional).


c o n t r a


La Cofradía, C/ La Cofradía 1297, Colonia La Cofradía, Jalisco 46400, México (solicitante), representado por Alejandra Boada, C/ Balmes 205, 6°-2ª, 08006 Barcelona, España (representante profesional).


El 16/02/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición n° B 2 454 703 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes productos impugnados:


Clase 32: Preparados para la elaboración de bebidas.


Clase 33: Tequila de acuerdo a la legislación mexicana aplicable para la denominación de origen "Tequila".


2. La solicitud de marca comunitaria n° 12 753 604 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás servicios.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca comunitaria nº 12 753 604. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca comunitaria nº 11 187 416. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca comunitaria de la parte oponente nº 11 187 416.


  1. Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 32: Cerveza; Aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; Bebidas de frutas y zumos de frutas; Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.


Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza).

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 32: Preparados para la elaboración de bebidas.


Clase 33: Tequila de acuerdo a la legislación mexicana aplicable para la denominación de origen "Tequila".


Clase 35: Negocios comerciales y servicios de información al consumidor; Servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; Servicios de información, investigación y análisis de negocios; Servicios promocionales, de marketing y publicidad.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.



Productos impugnados de la clase 32


Los productos impugnados preparados para la elaboración de bebidas se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos de la Clase 32 (incluyendo sinónimos).



Productos impugnados de la clase 33


El producto impugnado tequila de acuerdo a la legislación mexicana aplicable para la denominación de origen "Tequila" está incluido dentro de la categoría más general de productos registrado por el derecho anterior de bebidas alcohólicas (excepto cerveza) y, por lo tanto, se trata de productos idénticos.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios impugnados negocios comerciales y servicios de información al consumidor; servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; Servicios de información, investigación y análisis de negocios; servicios promocionales, de marketing y publicidad son dispares a los productos registrados por el derecho anterior en sus clases 32 y 33.


Los servicios de información al consumidor son actividades que enteran o dan noticia a los usuarios. Por otro lado, los servicios de la clase 35 relacionados con los negocios comerciales se suelen prestar por empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que éstos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización. Estos servicios también incluyen las actividades de «consultoría», «asesoría» y «asistencia» sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la «gestión de un negocio», tales como la asignación eficiente de recursos financieros y humanos, la mejora de la productividad, las formas de incrementarla cuota de mercado, cómo comportarse frente a los competidores, cómo pagar menos impuestos, el desarrollo de productos nuevos, la comunicación con el público, la comercialización de los productos, la investigación de las tendencias de consumo, el lanzamiento de productos nuevos, la creación de una identidad corporativa, etc.


Además, los servicios de la clase 35 relacionados con la promoción, marketing o publicitación de productos consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc.


La naturaleza y la finalidad de los servicios mencionados son esencialmente diferentes de la fabricación de productos. El mero hecho de que algunos productos puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Además, no van dirigidos a los mismos consumidores, ni son complementarios, ni están en competencia. Por otro lado, el origen empresarial y los canales de distribución son dispares. Por todo ello, los servicios mencionados de la clase 35 impugnados y los productos de las clases 32 y 33 del oponente son diferentes.











  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención es medio.



  1. Los signos



LA COFRADIA



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia esla Unión Europea.


El carácter unitario de la marca comunitaria implica que una marca comunitaria anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca comunitaria que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla español.


La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión debe basarse en la impresión general, teniendo en cuenta sus componentes distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca verbal compuesta de los elementos “LA COFRADIA”.


El signo impugnado es una marca figurativa, en colores, compuesta de un elemento central ligeramente estilizado “COFRADIA” donde encima de la letra “O” aparece el artículo “LA” de menor tamaño. Encima de las letras “FRAD” aparece la representación gráfica de nueve barricas situadas unas encima de otras. Todo ello aparece envuelto por una línea de color verde. En su parte inferior, de color negro aparece la frase “Algo más que tequila…” de un tamaño notablemente inferior. En su parte inferior derecha aparece la letra “R” dentro de un círculo que es prácticamente inapreciable para el consumidor y, por lo tanto, no será tenida en cuenta a efectos comparativos.


La marca anterior no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes que otros.


El elemento figurativo de las barricas del signo impugnado se asociará al envase de dicho producto. La frase laudatoria “Algo más que tequila…” se percibirá como un elemento laudatorio y promocional referido a la calidad de los productos. Teniendo en cuenta que los productos son tequila, así como preparados para la elaboración de bebidas estos elementos son menos distintivos que la denominación “LA COFRADIA”, para todos los productos en cuestión.


Los elementos “LA COFRADIA” y la representación gráfica de los barriles o barricas del signo impugnado, todos ellos en diversos colores e incluidos dentro de una especie de línea de color verde que los rodea, son los elementos dominantes, pues son los que, visualmente, por su tamaño más atraen la atención de los consumidores frente a los restantes elementos de notable menor tamaño “Algo más que tequila…” que pasarán más desapercibidos al público relevante.



Visualmente, los signos coinciden en los elementos “LA COFRADIA”. No obstante, se diferencian en los restantes elementos estilizados o figurativos en diversos colores que componen la marca impugnada. Por lo que respecta al diseño gráfico de las barricas decir que aunque es uno de los elementos dominantes de la marca impugnada es débil y por lo que se refiere a la frase “Algo más que tequila…” manifestar que no es un elemento dominante y además es débil, por lo cual ambos tendrán un impacto relativo para el consumidor.


Por otro lado, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.



Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “LA COFRADIA”, presentes de forma idéntica en ambos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “Así más que tequila…” de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el signo anterior señalándose además que estos elementos son débiles y no son dominantes dentro del conjunto marcario. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.



Conceptualmente, el público mencionado del territorio de referencia percibirá el signo anterior “LA COFRADIA” y los vocablos de la marca impugnada “LA COFRADIA” que son los elementos más distintivos de este signo como referidos a una congregación o hermandad que forman algunos devotos, con autorización competente, para ejercitarse en obras de piedad (Diccionario de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario). La figura débil de las barricas se percibirá como toneles para elaborar o conservar bebidas. Y, por último, la frase también débil “Algo más que tequila…” es un eslogan promocional y laudatorio que alude a la calidad superior o excelencia de los productos. Por lo tanto, dado que los signos se asociarán con un significado similar, los signos son conceptualmente similares en alto grado.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión



El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.


Los productos han sido considerados idénticos y los servicios diferentes. Los signos son visual, fonética y conceptualmente similares en alto grado ya que los únicos elementos denominativos del derecho anterior “LA COFRADIA” están íntegramente reproducidos en el signo impugnado. Además, los elementos estilizados o figurativos en color del signo impugnado tienen un menor peso comparativo dado que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.


Por otro lado, el elemento denominativo en común “LA COFRADIA” tiene un carácter distintivo normal. Además, tanto los elementos gráficos de las barricas como la frase laudatoria y promocional “Así más que tequila…” del signo impugnado son elementos menos distintivos que “LA COFRADIA”, por lo que el público les prestará menos atención.


Además, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Considerando todo lo anterior el público relevante, incluso el especializado, puede confundir o asociar las marcas enfrentadas, dado que las empresas del sector de las bebidas suelen lanzar al mercado distintas líneas de productos con marcas diferentes pero manteniendo elementos comunes, y es muy probable que el público considere la marca impugnada como una nueva línea de productos de la marca anterior procedente de la misma empresa o de empresas relacionadas, máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia dado que hemos considerado los productos idénticos.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca comunitaria de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar parcialmente la solicitud impugnada.


En vista de lo precedente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca comunitaria nº 11 187 416 de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos a los de la marca anterior.


El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMC, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.


La parte oponente también ha basado su oposición en la marca anterior española denominativa “LA COFRADIA”, nº 2 109 788. Puesto que esta marca es idéntica a la que se ha comparado y cubre un ámbito menor de productos, el resultado no puede ser diferente con respecto a los servicios para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos servicios.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2 del RMC, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición sólo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.




La División de Oposición


Francesca CANGERI SERRANO

Pedro JURADO MONTEJANO

María Belén IBARRA DE DIEGO




De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).


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