OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 397 514


Compañía Vinícola del Norte de España, S.A., Ctra. Logroño la Guardia, Km 4.800, 01300 La Guardia, España (parte oponente), representada por José Ramón Trigo, S.L., Gran Via, 40, 6º 2, 28013 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Heretat Mont-Rubí, S.A., Finca l'Avellà, 08736 Font-Rubí, España (solicitante), representado por R. Volart Pons y CIA., S.L., Pau Claris, 77, 2º, 1ª, 08010 Barcelona, España (representante profesional).


El 24/11/2015, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 397 514 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca comunitaria n° 12 842 522 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca comunitaria nº 12 842 522. La oposición está basada en el registro de marca Comunitaria nº 10 032 183. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza).


Los productos impugnados, bebidas alcohólicas (excepto cerveza), se encuentran comprendidos en las especificaciones de ambas marcas



  1. Los signos



HMR WHITE



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


La marca anterior es una marca figurativa formada por el vocablo “White” siendo los dos trazos verticales de la “W” inicial mucho más alargados que los del resto de letras de dicho vocablo. En la parte inferior derecha de dicho vocablo se observa el elemento denominativo “By” seguido de dos puntos y un escudo negro con el vocablo “Cune” en diagonal sobre una banda blanca y otra banda blanca recorre dicho escudo verticalmente. La marca impugnada es una marca denominativa consistente en los elementos “HMR WHITE”.


Visualmente, los signos son similares en la medida en que coinciden en el elemento “White”. Por otro lado, difieren en la tipografía de ‘White’, en los elementos denominativos “By: Cune” y en el elemento figurativo de la marca anterior así como en el elemento denominativo “HMR” de la marca impugnada.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes reglas de pronunciación en las distintas partes del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “W-H-I-T-E”, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida los signos son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “b‑y-c-u-n-e” del signo anterior y en las letras “H-M-R” de la marca impugnada.


Conceptualmente, el término “WHITE” significa “blanco” en inglés y, a diferencia de lo sostenido por el solicitante, únicamente será entendido por el público de habla inglesa o con conocimientos de esta lengua (decisión de 23/04/2014, R-1390/2013-1 – ‘WHITE / White By: Cune’). El elemento “By” se refiere a la autoría de una entidad o persona puesto que “By” es una preposición inglesa cuyo uso está extendido en el comercio y será, por tanto, entendida por el público relevante.


Por lo tanto, los signos son similares desde el punto de vista conceptual respecto del público de habla inglesa o con conocimientos de esta lengua en la medida en la que coinciden en el término ‘WHITE’.


Teniendo en cuenta las mencionadas coincidencias visuales, fonéticas y conceptuales (al menos para parte del público), los signos comparados son similares.



  1. Elementos distintivos y dominantes de los signos


A la hora de determinar si existe riesgo de confusión, la comparación de los signos en conflicto debe basarse en la impresión general que proporcionan las marcas, teniendo en consideración, principalmente, sus componentes distintivos y dominantes.


El elemento “WHITE” de los signos se asociará a “blanco” por parte del publico relevante. Teniendo en cuenta que los productos en cuestión son bebidas alcohólicas se considera que este elemento no es distintivo para estos productos ya que puede designar un tipo de bebida (por ejemplo, vino blanco). La parte del público destinatario que entiende el significado de ese elemento no prestará tanta atención a ese elemento no distintivo como a los demás elementos más distintivos de la marca. Por consiguiente, a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, este elemento no distintivo tendrá un impacto reducido.


El elemento “By” que se entenderá como introductorio del creador de los productos. Teniendo en cuenta que los productos en cuestión son bebidas alcohólicas se considera que este elemento es débil para estos productos de la clase 33. El público entiende el significado del elemento y no prestará tanta atención a ese elemento débil como a los demás elementos más distintivos de la marca. Por consiguiente, a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, este elemento débil tendrá un impacto reducido


El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga la atención visualmente) que otros elementos.


El elemento “WHITE” de la marca anterior es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal a pesar de la presencia de un elemento débil y otro no distintivo en la marca para parte del público relevante tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio pues se trata de productos de consumo corriente y, aunque en ocasiones algunos consumidores adoptan una actitud más exigente respecto de las características de los productos en cuestión y, en consecuencia, lleguen a prestar una especial atención a la hora de adquirirlos, no puede presuponerse una atención elevada en relación a todos los productos afectados (sentencia de 25/10/2006, T-13/05, “Oda”, apartado 46).



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Constituye un riesgo de confusión (incluido un riesgo de asociación) el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios, asumiendo que las marcas consideradas los designan, proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Basta con que una parte significativa del público destinatario de los productos o servicios controvertidos pudiera confundirse respecto de la procedencia de los mismos. Por lo tanto, no es necesario establecer que todos los consumidores reales o potenciales de los productos o servicios pertinentes puedan confundirse.


El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (véase la sentencia de 11/11/1997, C-251/95, “SABEL”, apartado 22).


El riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.


Los productos afectados son idénticos y los signos son visual y fonéticamente similares porque coinciden en el elemento “WHITE” que es el que domina la impresión de conjunto. Igualmente, los signos son conceptualmente similares pero únicamente para parte de los consumidores pertinentes.


Las diferencias entre las marcas radican en la presencia de los elementos “By: Cune” y los elementos figurativos de la marca anterior y en las letras HMR de la marca impugnada. Los elementos diferentes de la marca anterior son claramente no dominantes en la impresión de conjunto de dicha marca siendo el elemento dominante “WHITE”. Dicho elemento está totalmente incluido en la marca impugnada. Al apreciar si la coincidencia de un elemento denominativo puede dar lugar a una similitud de los signos y a un riesgo de confusión, hay que considerar dos factores importantes: si el elemento común es reconocible y si tiene un papel distintivo autónomo. En este caso la División de Oposición considera que se dan ambos factores.


Teniendo en cuenta lo anterior así como el grado de atención medio del público destinatario y el principio de la imagen imperfecta según el cual el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (sentencia de 22/05/1999, C-342/97, “Lloyd Schuhfabrik Meyer”), la División de Oposición considera que las diferencias entre los signos no son suficientes para asegurar la ausencia de confusión respecto del público sin conocimientos de la lengua inglesa.


En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen “WHITE”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a tres listados de marcas comunitarias, internacionales y nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea que incluyen el mencionado vocablo.


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “WHITE”, y que se hayan habituado a las mismas.


El solicitante aporta asimismo varios documentos con impresiones de varias páginas web de Internet con imágenes de botellas cuyas etiquetas contienen el término “WHITE”. Sin embargo, estos documentos no son suficientes por sí solos para demostrar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


El solicitante hace referencia también a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para ésta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.


Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMC y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencia de 30/06/2004, T‑281/02, “Mehr für Ihr Geld”).


Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.


En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento ya que varían la configuración de los signos, sus elementos dominantes y, por lo tanto, su impresión de conjunto.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca comunitaria nº 10 032 183. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.




La División de Oposición


Beatrix STELTER

LORENA MARTINEZ CARRION

Martin EBERL



De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4 del REMC, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (artículo 2, apartado 30 del RTMC).

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