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RESOLUCIÓN
de la Cuarta Sala de Recurso
de 2 de julio de 2015

En el asunto R 2602/2014-4

Gerard Humet Estrada

Calle Pons i Serra, 8

E-08034 Barcelona

España



Solicitante  / Parte recurrente

representado por SUGRAÑES PATENTES Y MARCAS, Calle de Provenza, 304, E-08008 Barcelona, España



RECURSO relativo a la solicitud de marca comunitaria nº 12 898 508

La Cuarta sala de recurso

integrada por D. Schennen (Presidente), F. López de Rego (Ponente) y C. Bartos (Miembro)

Secretaría: H. Dijkema



dicta la siguiente

Resolución

Resumen de los hechos

  1. Mediante solicitud de 22 de mayo de 2014, Gerard Humet Estrada (en lo sucesivo “la parte recurrente”) pidió el registro de la marca figurativa

para distinguir, entre otros, los siguientes productos y servicios:

Clase 3 - Cosméticos.

Clase 35 - Servicios de importación y exportación; servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas; venta al por mayor; venta por correo; venta por catálogo; promoción de venta para terceros; todo lo anterior con relación a productos cosméticos.

  1. Mediante resolución de 11 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, “la resolución impugnada”), la examinadora argumentó esencialmente lo siguiente:

  • En las marcas de motivo, el diseño no es más que la apariencia externa de los productos y no una función técnica. Los cosméticos son productos que suelen distribuirse y comercializarse en recipientes, por lo que la apreciación del dibujo debe efectuarse como si éste cubriera la superficie exterior del propio recipiente o envase y se deben aplicar los mismos criterios que para las marcas tridimensionales constituidas por la apariencia del propio producto.

  • El signo consiste en la repetición a modo de patrón de un único dibujo simple y el conjunto será percibido como un adorno de la superficie exterior del recipiente o envase, pero no como un indicativo de origen.

  • El hecho de que la Oficina haya aceptado el registro de marcas que incluyen gráficos o patrones de figuras geométricas simples no le obliga a hacer lo mismo en casos posteriores.

  • Los patrones o motivos decorativos no transmiten ningún mensaje, que pueda contribuir a que el signo sea recordado fácilmente.

  • En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 7 (1) (b) del RMC, se rechaza la solicitud para los productos y servicios solicitados en las clases 3 y 35, aceptándose para los servicios en la clase 44.

  1. El día 8 de octubre 2014, la parte recurrente interpuso recurso contra la resolución impugnada, junto con la pertinente fundamentación del recurso.

Motivos del recurso

  1. La parte recurrente pide a la Sala que se anule la resolución impugnada y que permita que la solicitud siga su tramitación para todos los productos y servicios solicitados. Sus argumentos son, en forma resumida, los siguientes:

  • La marca solicitada consiste en un gráfico que no se corresponde con la forma de los envases de cosméticos en clase 3. Por tanto, la Oficina erró al aplicar los criterios de las marcas tridimensionales.

  • El gráfico no es un dibujo simple o básico, por lo que no será percibido como un adorno, sino como una representación original.

  • El signo tiene al menos un grado mínimo de distintividad, lo cual es suficiente para que el motivo de rechazo del artículo 7 (1) (b) del RMC no sea aplicable.

  • La Oficina ha aceptado el registro de diversas marcas que incluyen gráficos simples o patrones de figuras geométricas simples entre otras en clase 3.

  • El elemento gráfico puede servir como elemento decorativo pero ello no implica que carezca de carácter distintivo.

  • La utilización de patrones gráficos como el solicitado para designar productos en clase 3 es una costumbre generalizada, por lo que no cabe asumir que el público relevante no esté acostumbrado a percibir como marca un signo de este tipo.

  • La marca solicitada está registrada en España. Por tanto, debe presumirse su carácter distintivo.

  • La conclusión de que “los patrones o motivos no transmiten ningún mensaje que pueda contribuir a que el signo sea recordado fácilmente” carece de fundamento legal.

  • Dado el gran número de casos similares al presente en que la marca ha sido concedida, la resolución impugnada constituye una vulneración del principio de no discriminación.



Fundamentos

  1. La marca solicitada carece de carácter distintivo, por lo que le recurso debe ser desestimado.

  2. A tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del RMC, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo, es decir, aquéllas que no sean apropiadas para distinguir los productos de una empresa de los de otras. La función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor la identidad del origen del producto que con ella se designa, esto es, que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad (29.09.1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, §28).

  3. Para determinar si una marca carece de carácter distintivo, la Sala debe considerar la impresión general causada por la marca en su conjunto, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y servicios, el tipo de uso de la marca y su entendimiento en el sector del mercado considerado (véase la resolución 25.11.1999, R0072/1999-3 ‘TABS’ (Figurativa/Rectángulo/Verde/Blanca) §18 y 19).

  4. La marca impugnada consiste en un patrón, concretamente en la repetición de un rombo en forma de diamante dibujado en una manera muy básica. Dentro de cada rombo, entre su ápex y su punta inferior, hay cuatro líneas que producen una impresión de tridimensionalidad del diamante. Este rombo básico se repito tanto horizontal como verticalmente para constituir el patrón.

  5. La marca impugnada, considerada en su conjunto, consiste, por tanto, en una serie de figuras romboides idénticas, en un patrón muy simple.

  6. Los productos y servicios en las clases 3 y 35 se dirigen tanto al público general como al público profesional. El nivel de atención que presta el consumidor relevante a la apariencia de los productos y servicios solicitados no es elevado ya que los cosméticos son productos de uso habitual. En la importación, exportación y venta de estos productos el nivel será superior.

  7. Los productos denegados en la clase 3, los cosméticos, suelen consistir en líquidos y cremas. Para el público pertinente, la apariencia del producto es normalmente la apariencia del envase. Por tanto, la resolución impugnada aplicó acertadamente la jurisprudencia sobre marcas tridimensionales en el caso presente (22.06.2006, C‑25/05 P, Bonbonverpackung, EU:C:2006:422, §29, 19.09.2012, T‑329/10, Stoffmuster, ECLI:EU:T:2012:439, § 47).

  8. Los motivos aplicados a la superficie de un producto o de un envase pueden tener varias funciones, técnicas, decorativas o indicativas del origen comercial del producto. A este respecto, en la medida en que el público pertinente perciba el signo como una indicación del origen comercial del producto, el hecho de que ese signo cumpla varias funciones simultáneamente no afecta a su carácter distintivo (09.10.2002, T-36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, §24).

  9. Para apreciar si el público puede percibir el signo como una indicación de origen, se debe analizar la impresión de conjunto producida por ese signo (19.09.2001, T‑337/99, Tabs, EU:T:2001:219, § 49).

  10. Considerada en su conjunto, la marca solicitada es un motivo básico, simétrico y repetitivo. Por su simplicidad y su apariencia puramente ornamental, será percibido por el público meramente como un motivo decorativo, tanto en relación con los productos cosméticos en clase 3 como para los servicios en la clase 35. La reproducción de la marca solicitada en páginas web y soportes físicos, como carteles, rótulos, papel de envoltorio, etc. será percibida meramente como decoración u adorno y no como una indicación de origen.

  11. La alegación de la parte recurrente de que “no podemos asumir que el público relevante no esté acostumbrado a percibir como marca un signo de este tipo” carece de fundamento. La existencia de un número limitado de marcas en el registro no constituye prueba sobre el alcance del uso de marcas de patrón como indicación de origen en el comercio relevante. Cabe señalar, por lo demás, que los signos esgrimidos por la recurrente son totalmente diferentes de la marca solicitada; cinco de las marcas citadas no están registradas para la clase 3 sino para clases diferentes con públicos relevantes diferentes; y la última marca de las citadas no se trata de una marca comunitaria.

  12. Tampoco puede prosperar la alegación de que, a la luz del “gran número de casos similares al presente en los que la marca ha sido concedida”, la denegación de la marca en este caso vulnera el principio de no discriminación. En primer lugar, las solicitudes aceptadas por la Oficina citadas por la parte recurrente no constituyen un gran número ni son casos similares, comparables al presente. Las resoluciones en los casos R0481/2000-3, R0487/2000-3 y R0489/2000-3 no se refieren a solicitudes de marca para cosméticos en clase 3, sino para productos y servicios en otras clases. Además, la ratio decidendi en esas resoluciones fue el principio de que no se puede considerar que un signo carece de carácter distintivo ab initio, sin tener en cuenta al público pertinente y su percepción en relación con los productos y servicios solicitados. En el caso que nos ocupa, las marcas citadas son totalmente diferentes, salvo la marca española No 3 107 692. En todo caso, las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca comunitaria dimanan de una competencia regalada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMC, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica anterior de la oficina.

  13. En cualquier caso debe recordarse que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad. De conformidad con este último principio, nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en el marco de otro procedimiento (10.03.2011, C-51/10P, ‘1000’, EU:C:2011:139 §75 -76; 09.07.2008, T‑304/06, Mozart, EU:T:2008:268, §65).

  14. En cuanto la “presunción de validez” de la marca solicitada, derivada de que la parte recurrente es titular de una marca idéntica para productos cosméticos en la clase 3, cabe señalar que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional, y la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente a la luz del Reglamento nº 40/94, tal como es interpretado por el juez comunitario ((16.07.2009, C‑202/08 P & C‑208/08 P, RW feuille d’érable, EU:C:2009:477, §58).

  15. La alegación de que la resolución impugnada aplicó un criterio irrelevante (“el motivo de denegación radica en que los patrones o motivos no transmiten ningún mensaje que pueda contribuir a que el signo sea recordado fácilmente”) y no el criterio correcto de que los signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas, tampoco tiene fundamento. Tanto la motivación como la conclusión de la resolución impugnada queda muy clara: “el signo consiste en la repetición a modo de patrón de un único dibujo simple y el conjunto será percibido como un adorno de la superficie exterior del recipiente o envase, pero no como un indicativo de origen de los productos que contienen.”

  16. A la vista de todas las anteriores consideraciones, se concluye que el signo no tiene el carácter distintivo mínimo exigible para que pueda ser registrado como marca comunitaria para los productos y servicios solicitados en las clases 3 y 35 que son objeto del presente recurso, a saber, “cosméticos” y “servicios de importación y exportación; servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas; venta al por mayor; venta por correo; venta por catálogo; promoción de venta para terceros; todo lo anterior con relación a productos cosméticos.”

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

LA SALA



Desestima el recurso







Signed


D. Schennen





Signed


F. López de Rego




Signed


C. Bartos





Registrar:


Signed


H.Dijkema




RESOLUCIÓN DE 2 de JULIO de 2015 – R 2602/2014-4 – REPRESENTACION DE FORMAS GEOMETRICAS (FIG)

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