OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


División de Oposición





OPOSICIÓN Nº B 2 421 116


Dulces y Conservas Helios, S.A., Ctra. Salamanca N°44, 47195 Arroyo de la Encomienda (Valladolid), España (parte oponente), representada por Balder IP Law, S.L., Paseo de la Castellana 93, 28046 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Juan Carlos Avilés Morrondo, Paseo De La Castellana 173, 28046 Madrid, España (solicitante), representado por Molero Patentes y Marcas S.L., Paseo de la Castellana, 173-Bajo Izq., 28046 Madrid, España (representante profesional).


El 22/12/2015, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición n° B 2 421 116 se rechaza en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca comunitaria nº 13 098 819, en concreto contra todos los productos y servicios de las clases 5 y 44. La oposición está basada en el registro de marca comunitaria “HELIOS” nº 2 933 372, el registro de marca española nº 3 012 548 y el registro de marca española “HELIOS” nº 163 909. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) y artículo 8, apartado 5 del RMC.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.




  1. Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:



Marca Comunitaria nº 2 933 372


Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, caldos y sopas, confituras, frutas confitadas (escarchadas), frutas congeladas, conservas de frutas, verduras, ensalada de verduras, ensaladas de frutas (macedonia de frutas), frutas cocidas, frutas conservadas en alcohol, jaleas de frutas, pulpas de frutas, rodajas de frutas, gelatina para uso alimentario, hortalizas en conserva, gazpacho, pepinillos, encurtidos, puré de tomate, zumo de tomate para la cocina, platos preparados a base de carne y/o pescado.


Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo, alcaparras, pastas alimenticias, aliños para ensalada, bebidas a base de café, bebidas a base de té, bebidas a base de cacao, bebidas a base chocolate, bizcochería, bombones (caramelos), jugo de carne, chocolate, condimentos, edulcorantes naturales, golosinas, infusiones no medicinales, ketchup (salsa), mayonesa, mazapán, pizzas, salsa de tomate, sandwiches, platos preparados en los que predomina la harina.


Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, extractos de frutas sin alcohol, bebidas isotonicas, esencias para la preparación de bebidas, bebidas de frutas no alcohólicas, zumos de frutas, horchata, sorbetes (bebidas).


Marca española n° 3 012 548


Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, caldos y sopas; confituras; frutas confitadas (escarchadas); frutas congeladas; conservas de frutas, pescado, carne y verduras; ensalada de verduras; ensalada de frutas (macedonia de frutas);frutas cocidas; frutas conservadas en alcohol; jaleas de frutas; pulpas de frutas; rodajas de frutas; gelatina para uso alimenticio; hortalizas en conserva; gazpacho; pepinillos; encurtidos; puré de tomates; zumo de tomate para la cocina; zumos vegetales para la cocina; platos preparados a base de carne, pescado y verdura; preparados alimenticios para la elaboración de tortilla de patatas.


Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; alcaparras, pastas alimenticias; aliños para ensalada; bebidas a base de café; bebidas a base de té; bebidas a base de cacao; bebidas a base de chocolate; bizcochería; bombones (caramelos); jugo de carne; chocolate; condimentos; edulcorantes naturales; golosinas; infusiones no medicinales; ketchup (salsa); mayonesa; mazapán; pizzas; salsa de tomate; sandwiches; platos preparados en los que predomina la harina.


Marca Española nº 163 909


Clase 29: Aceitunas, conservas de pescado, bacalao, caldos preparados, carnes liquidas, caviar, conservas de frutas, de legumbres, de hortalizas y de carnes, chorizo, embutido, foie-gras, gelatinas, huevo en polvo, leche condensada y en polvo, quesos, frutas secas, extractos de sopa en cubitos, salazones de pescados, y variantes en general, preparados dietéticos, mostaza, champiñón y demás artículos alimenticios, exceptuando aceites; toda clase de conservas, especialmente productos comestibles friorizados y congelados de los comprendidos en esta clase y platos cocinados.



Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 5: Productos farmacéuticos, homeopáticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.


Clase 44: Servicios médicos; servicios quirúrgicos y hospitalarios; servicios de coordinación sanitaria; servicios de atención al enfermo; servicios de rehabilitación corporal; servicios de bancos de sangre y análisis clínicos; servicios de cirugía estética; consultas en materia de farmacias; servicios dentales; servicios ópticos.


Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con la regla 2, apartado 4 del REMC, la Clasificación de Niza sirve exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considera que los productos y servicios sean similares o distintos entre sí por el hecho de que figuren en la misma clase o en clases diferentes de la Clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


  1. Marcas nº 2 933 372 y nº 3 012 548


Los productos de la marca anterior 3 012 548 (española) en clases 29 y 30 y de la marca 2 933 372 (comunitaria) en clases 29, 30 y 32 son todos distintos a los productos y servicios de la marca impugnada porque la finalidad, naturaleza y destino de los productos anteriores son distintos a los de los productos y servicios impugnados. En efecto, tales productos y servicios tienen la finalidad de curar enfermedades, limpiar, higienizar o prevenir enfermedades, infecciones, etc. Dichos productos y servicios tienen una naturaleza, destino y canales distribución distintos a los productos anteriores que son alimentos o productos para elaborar alimentos además los productos y servicios no entran en competición y no son complementarios.


Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b) del RMC, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos y servicios son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, y la oposición debe desestimarse en relación a estas marcas anteriores.


  1. Marca Española nº 163 909


Productos impugnados de la clase 5


Los productos impugnados sustancias dietéticas para uso médico o veterinario son preparados para suplementar dietas y proveer de nutrientes que faltan o que no son consumidos en cantidades suficientes. Este tipo de sustancias se consumen por razones médicas (ver R 1821/2012-2 and R 2008/2012-2 – MMA ELITE / MMA (FIG MARK) et al). Los productos anteriores preparados dietéticos son productos con una finalidad nutricional o dietética. Estos productos son consumidos particularmente por personas o animales que sufren desórdenes nutricionales, o problemas de salud. Este tipo de productos se pueden adquirir normalmente en supermercados, parafarmacias, tiendas de deportes, tiendas de alimentos dietéticos o tienda de animales. Por lo tanto existen situaciones donde las sustancias dietéticas para uso médico o veterinario impugnadas de la clase 5 y los preparados dietéticos anteriores de la clase 29, puedan ser distribuidos por los mismos canales de distribución y sean destinados al mismo público. De todo lo anterior, por lo tanto se desprende que los productos impugnados sustancias dietéticas para uso médico o veterinario son similares a preparados dietéticos.


Los productos impugnados alimentos para uso médico o veterinario, complementos nutricionales para seres humanos y animales son productos alimenticios elaborados con la finalidad de tratar deficiencias nutricionales y/o de preservar o mejorar la salud. Tales productos son similares a los preparados dietéticos de la marca anterior ya que los productos dietéticos tienen como principal finalidad la de preservar y mejorar la salud de las personas o animales que los consumen. Además, dichos productos comparten los mismos canales de distribución.


Los productos impugnados alimentos para bebés son similares a los preparados dietéticos de la marca anterior comparten los mismos canales de distribución, destino y proveedor.


Los productos impugnados productos farmacéuticos, homeopáticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes son productos distintos a todos los productos de la marca anterior en la clase 29Los productos impugnados tienen la finalidad de curar enfermedades, limpiar, higienizar o prevenir enfermedades, infecciones, etc. Dichos productos tienen una naturaleza, destino y canales distribución distintos a los productos anteriores que son alimentos o productos para elaborar alimentos.


Los productos impugnados productos para eliminar animales dañinos; fungicidas herbicidas son productos que se usan para eliminar plantas indeseadas, hongos, mohos y otro tipo de microorganismos perjudiciales para el hombre o los animales. Tales productos tienen una finalidad y naturaleza distinta a los productos anteriores, que son alimentos o productos para elaborar alimentos, cuya función es la de nutrir y mantener con vida a aquellos que los consuman. Su naturaleza y función son distintas, así como los canales de distribución.


Servicios impugnados de la clase 44


Los servicios impugnados servicios médicos; servicios quirúrgicos y hospitalarios; servicios de coordinación sanitaria; servicios de atención al enfermo; servicios de rehabilitación corporal; servicios de bancos de sangre y análisis clínicos; servicios de cirugía estética; consultas en materia de farmacias; servicios dentales; servicios ópticos son servicios para cuidar o subsanar problemas de salud de los pacientes. Por tanto, los productos de las marcas anteriores son todos distintos de los productos y servicios impugnados. La finalidad, naturaleza y destino de los productos anteriores es distinta a la de los servicios impugnados.



  1. Los signos



HELIOS




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Visualmente, los signos son similares en la medida en que coinciden en las letras “HELIOS”. Por otro lado, difieren en las letras “AR” y “SPAGYRICA” y en el elemento figurativo en forma de cuadrado negro con un semicírculo y una cruz blanca de la marca impugnada.


Fonéticamente, La pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “H-E-L-I-O-S”, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida los signos son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “A-R” y “S-P-A-G-Y-R-I-C-A” de la marca impugnada que no tienen equivalente respectivo en el signo anterior.


Conceptualmente, la palabra “HELIOS” de la marca anterior es la representación divina del Sol en la mitología griega. Las palabras “HELIOSAR SPAGYRICA” de la marca impugnada no tienen ningún significado. El elemento figurativo de la marca impugnada se concibe como una cruz blanca dentro de un círculo. Puesto que los signos se asociarán a un significado distinto, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.


Teniendo en cuenta las coincidencias visuales y fonéticas antes mencionadas, los signos comparados son similares hasta cierto punto.



  1. Elementos distintivos y dominantes de los signos


A la hora de determinar si existe riesgo de confusión, la comparación de los signos en conflicto debe basarse en la impresión general que proporcionan las marcas, teniendo en consideración, principalmente, sus componentes distintivos y dominantes.


La marcas no tienen ningún elemento que se pueda considerar claramente más distintivo que otros.


Las marcas objeto de la comparación no tienen elementos que se puedan considerar claramente más dominantes (que atraigan la atención visualmente) que otros elementos.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según la parte oponente, la marca española anterior nº 163 909 goza de renombre en España para una parte de los productos para los cuales está registrada, es decir:


Clase 29: Conservas de frutas, de legumbres, de hortalizas, gelatinas, frutas secas, preparados dietéticos (especialmente mermeladas dietéticas), toda clase de conservas.


Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (sentencia de 29/09/1998, C‑39/97, “Canon”, párrafo 18).


El 1/12/2014, el oponente presentó las siguientes pruebas:


  • Anexo 1: Resolución de la OEPM denegando la marca HELIOSAL prácticamente idéntica a la primera palabra de la marca solicitada HELIOSAR

  • Anexo 2: Extracto de la página www.integralsalut.com/homeopatía-spagyrica. Según el oponente esto demuestra que el término SPAGYRICA es un tipo de homeopatía, descriptiva del contenido de la marca.

  • Anexo 3: Resolución de oposición de la OEPM acreditando que las marca española nº 3012548 HELIOS es renombrada

  • Anexo 4: Historia de la Empresa Helios, fábricas en España, sucursales, etc

  • Anexo 5: Informes de la empresa NIELSEN, 1638 páginas en total.

  • Los estudios de mercado comienzan en Noviembre 2010. Se adjuntan los estudios de Febrero, Abril, Julio, Octubre de 2011, enero, marzo, julio y octubre de 2012, y de enero, marzo de 2013.

  • Presentan las comparaciones sobre ventas de mermeladas y confituras en diversos tipos de superficies comerciales de la marca HELIOS así como otras del grupo como Bebé (tiendas tradicionales, supermercados pequeños, medianos, grandes e hipermercados de más de 1000 m2), por zonas (centro, noroeste, sureste, etc), por ciudades de diverso tamaño, etc.

  • Se comparan también diversas marcas de confituras y mermeladas “DIET”

  • Dichos estudios prueban que la marca HELIOS de mermeladas y/o confituras es la segunda o tercera marca (dependiendo del tipo de superficie de venta y de la zona de la geografía española) más conocida en España de estos productos.

  • Anexo 6: Artículos de prensa sobre:

    • Artículo del periódico Norte de Castilla 11/3/2006, acerca de la compra de la empresa Mühlhauser (Alemania del Este), empresa de envasado y producción de mermelada y miel. Se mencionan las fábricas del grupo Helios en Navarra, Huesca, Valladolid, y las plantas de recogida y procesado de fruta en Marruecos, Francia, Reino Unido y Alemania (nueva adquisición).

    • Artículo del blog es.paperblog.com acerca de las conservas Helios, fecha 31/10/2013

    • Artículo de www.inforestauracion.com del 31/10/2013, acerca del cambio de envase de las mermeladas HELIOS

    • Artículo www.lagiraldaonline.com, mencionando la empresa HELIOS como líder en mermeladas en España, mencionando la producción de conservas vegetales, tomate frito, salsas, miel, frutas en almíbar, etc.

    • Artículo acerca del relevo generacional de la empresa de 10/2/2003

    • Articulo sin fecha, donde se indica HELIOS como la sexta empresa española de venta de tomate frito,

    • Artículo sin fecha acerca de los 102 años de la empresa HELIOS, haciendo referencia a la facturación de 72 millones de euros en el año 2002

    • Artículo del 23/3/2002 sobre HELIOS, mencionando que es la primera conservera nacional, exportando a más de 40 países. Aspirante a ser el mayor productor de conservas vegetales.


  • Anexo 7:

    • 125 facturas emitidas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que reflejan ventas a centros comerciales de Vizcaya, Gerona, Barcelona, Coruña, Madrid, Tarragona, Bilbao, Logroño, Lérida, Menorca, Irún, etc.

  • Anexo 8:

    • Información acerca de la campaña de publicidad de Helios en España de más de 100 millones de impactos destinada a alcanzar el 85% de las amas de casa, de las mermeladas con más del 60% de fruta, en TVE, la 2 y Antena 3 del 21 Abril al 18 de Mayo 2011

    • Anuncios en diversas revistas de España:

    • Información acerca de sus campañas publicitarias en televisión;

    • Anuncios en Muy Interesante, Cocina Mía, Mujer Hoy, Elle, Hola, Belleza Mia, Magazine XL, El País Semanal, Pronto años 2011, 2012 y 2013

    • Anuncios en estas revistas de Helios Torti-Ya!(patata frita y cebolla, preparado para tortillas), Helios Tomate Frito, Helios Melocotón con Miel, Helios Diet Melocotón, Helios Mermelada Fresa Ecológica, Mermeladas Helios fusión con miel en vez de con azúcar, Nueva Mermelada Helios Diet.

  • Anexo 9: Muestras en video de anuncios emitidos en TV en los años 2006 (1), 2007 (6 anuncios), 2008 (2), 2010 (4)

  • Anexo 10: Catálogo corporativo de productos en lengua Inglesa

  • Anexo 11: Mención la mención especial a Helios por su prestigio ante los consumidores en la entrega del “Premio a la Mejor Pyme Agroalimentaria de Castilla León”

  • Anexo 12: información acerca de su pertenencia a la asociación CALIDALIA, Asociación de la que forman parte 24 empresas más grandes de alimentación de España

  • Anexo 13: Certificado de ANDEMA (Asociación Nacional para la Defensa de la Marca), del 7 Julio de 2010, firmada por su Directora General, donde se certifica que:

    • HELIOS es una marca “con probada distintividad y reconocimiento en el mercado”,

    • habiendo sido mencionada de forma espontánea entre una oferta media de más de 18.000 marcas del sector de renombre en el sector de alimentación y bebidas , según informe de ALIMARKET 2009

    • La marca HELIOS es mencionada espontáneamente por casi el 30% de las personas consultadas, y si el conocimiento es sugerido por el 66%, lo que equivale a 2 de cada 3 españoles, según el estudio realizado por la empresa GfK EMER AD HOC RESEARCH a petición de ANDEMA dirigido a 1000 consumidores. También se indica que el 78.7% de los consumidores lo asocia con su origen empresarial

    • El renombre viene probado por su fama y alto conocimiento de la marca, su amplia difusión y carácter distintivo, por su amplia difusión entre consumidores muy variados

  • Anexo 14: Copia de la encuesta a la que se hace referencia en el Anexo 13, de la empresa GfK EMER : 1000 entrevistas, 3 preguntas, donde la marca Helios es la segunda marca conocida en España, mayo 2010

  • Anexo 15: 3 anuncios de Helios en video

  • Anexo 16: datos de la Agencia independiente KANTAR MEDIA sobre cadena televisiva de emisión, programa de TV, hora, tipo de consumidor, porcentaje de audiencia alcanzada de esos tres anuncios

  • de audiencia de los anuncios de HELIOS

  • Anexo 17: facturas de los años 2013-2014 a supermercados de Cáceres, La Coruña, Menorca, Zaragoza, Santander, Lepe de Huelva, Burgos, León, Madrid, Guipúzcoa, etc.

  • Anexo 18: anuncios publicitando mermelada de fresa, albaricoque y miel, año 2013


Las pruebas presentadas por el oponente, son en su mayoría pruebas elaborados por terceros:


-La parte oponente ha aportado certificaciones e informes independientes de la empresa NIELSEN. El estudio de mercado de mermeladas y confituras del mercado español, es un estudio exhaustivo trimestral que comienza en Noviembre de 2010 y termina en Marzo 2013, contando de un total de 1638 páginas. Dicho estudio está dividido por zonas geográficas, tamaño de las superficies de venta, desglose por pesos, por valor de ventas, etc. Dicho estudio muestra de forma clara que HELIOS es la segunda o la tercera marca más conocidas en el mercado español de confituras y mermeladas.


-Asimismo, el estudio independiente de la consultora GFJ EMER citado por la asociación de marcas ANDEMA, muestra un estudio de Mayo de 2010 hecho a nivel nacional donde se observa que HELIOS es la segunda marca conocida a nivel nacional de mermeladas y confituras.


-De las facturas de venta, se desprende que la marca está presente en la mayor parte de la geografía española, en superficies de todo tamaño. En dichas facturas aparecen mermeladas y confituras en su mayor parte.


-Con referencia a las campañas publicitarias, las pruebas presentadas demuestran que las campañas publicitarias en prensa y televisión se han realizado de manera intensiva y extensiva en el tiempo, y han alcanzado todo el territorio nacional. La tirada total de las revistas donde el oponente se ha anunciado y la gran cantidad de campañas publicitarias en televisión muestra que se ha logrado alcanzar a gran parte de la población española. Dicha impresión está avalada por el informe independiente presentado en el anexo 16 de Kantar Media, una agencia especializada en medir el comportamiento de los consumidores y el impacto de las campañas publicitarias en diversos sectores de población.


Tras examinar el material antes citado, la División de Oposición considera que las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran que la marca anterior ha adquirido un elevado carácter distintivo a través del uso para los siguientes productos:


Marca Española nº 163 909 HELIOS


Clase 29: conservas de frutas, a saber mermeladas; mermeladas dietéticas.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención será desde medio hasta alto.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los productos y servicios impugnados son parcialmente similares y parcialmente diferentes a los productos de la marca anterior. Las marcas son similares desde el punto de vista visual y fonético en lo que se refiere al término “HELIOS”.


En cuanto al signo impugnado, debe tenerse en cuenta que en el caso de las marcas compuestas por elementos figurativos y denominativos, el consumidor medio se referirá a los productos en cuestión por su denominación verbal, más que por los elementos figurativos de la marca.


La marca impugnada está compuesta por dos palabras HELIOSAR SPAGYRICA y un elemento figurativo, mientras que la marca anterior está compuesta por una sola palabra HELIOS. Aunque es cierto que la marca anterior está incluida en la marca impugnada, hay que recordar que el signo anterior está incluido en un primer signo más largo HE-LIO-SAR, de tres sílabas, seguido de otras cuatro sílabas SPA-GY-RI-CA. Por lo tanto, de las dos sílabas de la marca anterior HE-LIOS, sólo coinciden exactamente una de ellas y otra parcialmente, y cuatro sílabas no coinciden. Además los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.


También hay que tener en cuenta, la reiterada jurisprudencia acerca del riesgo de confusión: cuanto mayor sea el renombre de la marca anterior, más elevado resulta el riesgo de confusión. En el presente caso, la Oficina ha aceptado que la marca anterior es renombrada para los productos conservas de frutas, a saber mermeladas; mermeladas dietéticas.


A pesar del renombre de la marca anterior para conservas de frutas, a saber mermeladas; mermeladas dietéticas, la Oficina considera que no existe riesgo de confusión, ya que la marca anterior HELIOS es visualmente mucho más corta que la marca impugnada HELIOSAR SPAGYRICA. Además sólo coinciden en apenas dos sílabas de un total de siete. A esto hay que añadir las diferencias a nivel figurativo de la marca impugnada, y el hecho de que ambas marcas son distintas a nivel conceptual.


En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta similitud entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.



RENOMBRE – ARTÍCULO 8, APARTADO 5, DEL RMC


La División de Oposición examinará la oposición en relación con las marcas anteriores y los productos para los cuales el oponente reivindica renombre.


En virtud del artículo 8, apartado 5, del RMC, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, se denegará el registro de la marca impugnada cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, ésta fuera notoriamente conocida en la Comunidad, y, tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate, y si el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.


De lo anterior se deduce que los motivos de denegación indicados en el artículo 8, apartado 5, del RMC sólo son de aplicación cuando se cumplen las condiciones siguientes:


  • Los signos deben ser idénticos o similares.


  • La marca del oponente debe ser renombrada. Dicho renombre ha de ser previo a la fecha de presentación de la marca impugnada, ha de existir en el territorio de que se trate y ha de afectar a los productos y/o servicios en los que se basa la oposición.


  • Riesgo de perjuicio: el uso de la marca impugnada debe aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o ser perjudicial para los mismos.


Los requisitos mencionados tienen carácter acumulativo, por lo que la falta de cualquiera de ellos implica la desestimación de la oposición de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del RMC (sentencia de 16/12/2010, asuntos acumulados T‑345/08 y T‑-357/08, “BOTOCYL”, apartado 41). No obstante, hay que señalar que el cumplimiento de dichos requisitos puede no ser suficiente. Así, la oposición puede fracasar si el [solicitante][titular] logra demostrar una justa causa para el uso de la marca impugnada.



  1. Los signos



HELIOS




Marcas anteriores


Marca impugnada


Los territorios de referencia son la Unión Europea y España.



Visualmente, los signos son similares en la medida en que coinciden en las letras “HELIOS”. Por otro lado, difieren en el tipo de letra de la marca solicitada, las letras “AR” y “SPAGYRICA” y el elemento figurativo en forma de cuadrado negro con un semicírculo y una cruz blanca de la marca impugnada. Además la marca figurativa HELIOS difiere de la marca impugnada en que está incluida en un rectángulo romboide de color rojo con las letras HELIOS en blanco y con bordes dorados.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes reglas de pronunciación en las distintas partes del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “H-E-L-I-O-S”, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida los signos son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “A-R” y “S-P-A-G-Y-R-I-C-A” de la marca impugnada que no tienen equivalente respectivo en los signos anteriores.


Conceptualmente, la palabra “HELIOS” de la marca anterior es la representación divina del Sol en la mitología griega, que será comprendido como tal en muchos países de la Unión Europea. Las palabras “HELIOSAR SPAGYRICA” de la marca impugnada no tienen ningún significado. El elemento figurativo de la marca impugnada se concibe como una cruz blanca dentro de un círculo. Puesto que los signos se asociarán a un significado distinto, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.


Por tanto, podemos decir que las marcas anteriores y la solicitada son similares solo en tanto que coinciden en las letras “HELIOS” presente en ambas.


Teniendo en cuenta las coincidencias visuales y fonéticas antes mencionadas, los signos comparados son similares hasta cierto punto.



  1. Renombre de la marca anterior


Según el oponente, las marcas anteriores son renombradas en España.


El renombre implica un umbral de reconocimiento que solamente se alcanza cuando la marca anterior es conocida por una parte significativa del público pertinente de los productos o servicios a los que se refiere. La marca anterior debe haber adquirido renombre entre el público pertinente, lo que significa que, dependiendo del producto o servicio comercializado, puede tratarse del público en general o de un público más específico.


En este caso la marca impugnada se presentó el 21/07/2014. Por consiguiente, se invitó al oponente a probar que las marcas anteriores gozaban de renombre en España antes de esta fecha. Debería probarse además que el renombre adquirido se refería a los productos para los que el oponente alega la existencia de la misma, concretamente los siguientes:


Marca Comunitaria nº 2 933 372 HELIOS


Clase 29: Frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, confituras, frutas confitadas (escarchadas), frutas congeladas, conservas de frutas, verduras, ensaladas de frutas (macedonia de frutas), frutas cocidas, frutas conservadas en alcohol, jaleas de frutas, pulpas de frutas, rodajas de frutas, gelatina para uso alimentario, hortalizas en conserva, puré de tomate, zumo de tomate para la cocina.


Clase 30: Miel; ketchup (salsa), salsa de tomate.


Marca Española nº 3 012 548


Clase 29: Legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; confituras; frutas confitadas (escarchadas); frutas congeladas; conservas de frutas; ensalada de verduras; ensalada de frutas (macedonia de frutas); frutas cocidas; frutas conservadas en alcohol; jaleas de frutas; pulpas de frutas; rodajas de frutas; gelatina para uso alimenticio; hortalizas en conserva; pure de tomates; zumo de tomate para la cocina; zumos vegetales para la cocina.


Clase 30: Miel; ketchup (salsa), salsa de tomate.


Marca Española nº 163 909 HELIOS


Clase 29: Conservas de frutas, de legumbres, de hortalizas, gelatinas, frutas secas, preparados dietéticos (especialmente mermeladas dietéticas), toda clase de conservas.


Para poder determinar el grado de renombre de la marca hay que tomar en consideración todos los datos relevantes del caso, incluyendo especialmente la cuota de mercado de la marca, la intensidad, extensión geográfica y antigüedad de su uso, y el volumen del gasto dedicado a su promoción.


El 1/12/2014 el oponente aportó las pruebas ya citadas más arriba.


Sobre la base de cuando antecede, la División de Oposición concluye que las marcas anteriores, que sean verbales o figurativas, gozan de renombre en España.


De las pruebas aportadas se desprende claramente que las marcas anteriores han sido objeto de un uso prolongado e intensivo y que gozan de general renombre en el mercado pertinente, en el que ocupan una posición consolidada entre las marcas líderes, como ha quedado acreditado por fuentes independientes y de diverso tipo. Las cifras correspondientes a las ventas, gastos de comercialización y cuota de mercado que aparecen en la documentación probatoria, así como las distintas referencias de la prensa a los éxitos alcanzados, son circunstancias que indican de forma inequívoca que las marcas disfruta de un elevado nivel de reconocimiento entre el público pertinente.


Sin embargo, las pruebas aportadas no han logrado acreditar el renombre de las marcas en relación con todos los productos en los que se basa la oposición y cuyo renombre se reclama. En efecto, las pruebas se refieren principalmente a mermeladas, mermeladas dietéticas mientras que las referencias a los restantes productos son escasas o inexistentes. Tal es claramente el caso, por ejemplo, del informe sobre la cuota de mercado y de las cifras de ventas, en los que únicamente se mencionan los primeros.



  1. El ‘vínculo’ entre los signos


Tal como se ha visto anteriormente, las marcas anteriores tienen renombre y los signos en conflicto son similares. Para establecer la existencia de un riesgo de perjuicio, es necesario demostrar que, teniendo en cuenta todos los factores relevantes, el público pertinente establecerá un vínculo o asociación entre los signos. La necesidad de dicho ‘vínculo’ entre las marcas en conflicto en las mentes de los consumidores no se menciona expresamente en el artículo 8, apartado 5, del RMC pero ha sido confirmada por la jurisprudencia en las sentencias de 23/10/2003, C‑408/01, Adidas, apartados 29 y 31, y de 27/11/2008, C‑252/07, “Intel Corporation”, apartado 66. No se trata de un requisito adicional, sino que simplemente refleja la necesidad de determinar, si la asociación que el público podría establecer entre los signos es tal que podría provocar un perjuicio o un aprovechamiento indebido, después de valorar todos los factores pertinentes para un caso particular.


Los posibles factores pertinentes para el examen de un ‘vínculo’ incluyen (sentencia de 27/11/2008, C‑252/07, “Intel Corporation”, apartado 42):


el grado de similitud entre los signos;


la naturaleza de los productos y servicios, incluido el grado de similitud o de disimilitud entre dichos productos o servicios, así como el público relevante;


el grado de renombre de la marca anterior;


el grado de carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco o bien adquirido por el uso;


la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.


Esta lista no es exhaustiva y podrán resultar pertinentes otros criterios, dependiendo de las circunstancias particulares. Además, la existencia de un ‘vínculo’ puede establecerse basándose sólo en algunos de estos criterios.


Antes de examinar la existencia del vínculo, debe recordarse que la oposición se dirige contra los siguientes productos y servicios:


Clase 5: Productos farmacéuticos, homeopáticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.


Clase 44: Servicios médicos; servicios quirúrgicos y hospitalarios; servicios de coordinación sanitaria; servicios de atención al enfermo; servicios de rehabilitación corporal; servicios de bancos de sangre y análisis clínicos; servicios de cirugía estética; consultas en materia de farmacias; servicios dentales; servicios ópticos.


Tal y como se ha establecido anteriormente, las marcas HELIOS y poseen renombre para los siguientes productos:


Marca Comunitaria nº 2 933 372 HELIOS


Clase 29: Jaleas, mermeladas, confituras, jaleas de frutas.


Marca Española nº 3 012 548


Clase 29: Jaleas, mermeladas, confituras, jaleas de frutas.


Marca Española nº 163 909 HELIOS


Clase 29: Conservas de frutas, a saber mermeladas; mermeladas dietéticas.


En el presente caso, los signos presentan algunas similitudes. Esto no significa que sea probable que el público pertinente vaya a establecer un vínculo entre ellos. En efecto, al considerar los productos y servicios de que se trata, queda claro que las similitudes entre los signos controvertidos son insuficientes en la medida en que el signo HELIOS no será percibido por el público, que no cortará la palabra HELIOSAR. Por consiguiente, no es probable que las similitudes entre las marcas en conflicto lleven al consumidor medio a evocar en su mente la marca anterior.


Además, en aras a la exhaustividad, el establecimiento de este vínculo, cuando ha sido causado por la similitud (o identidad) de los signos, requiere que los públicos pertinentes de cada uno de los productos y servicios amparados por las marcas en conflicto sean los mismos o coincidan en cierto grado.


Como afirma el Tribunal de Justicia, “por consiguiente, no se puede descartar que el público interesado en los productos o servicios para los que se registró la marca anterior sea completamente distinto del interesado en los productos o servicios para los que se registró la marca posterior, ni que el público al que se dirige la marca posterior desconozca la marca anterior, aun cuanto ésta goce de renombre. En tal caso, el público destinatario de cada una de las dos marcas podría no encontrarse nunca frente a la otra, de modo que no establecería ningún vínculo entre ambas” (Sentencia de 27/11/2008, C 252/07, “Intel Corporation”, apartado 48.)


El Tribunal de Justicia ha señalado igualmente, “… que ciertas marcas pueden haber adquirido tal renombre que éste vaya más allá del público interesado en los productos o servicios para los que se registraron dichas marcas. En tal supuesto, es posible que el público interesado en los productos o servicios para los que se registró la marca posterior relacione las marcas en conflicto, aunque de hecho sea completamente distinto del público interesado en los productos o servicios para los que se registró la marca posterior” (Sentencia de 27/11/2008, C 252/07, “Intel Corporation”, apartados 51 y 52.)


En el presente caso, no existe una coincidencia entre los públicos pertinentes de las marcas en conflicto. En opinión de la División de Oposición, los productos que gozan de renombre son todos ellos productos alimenticios, en concreto conservas de frutas, a saber mermeladas; mermeladas dietéticas. Los productos impugnados productos farmacéuticos, homeopáticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas son productos farmacéuticos, higiénicos, sanitarios, desinfectantes. Los productos alimenticios renombrados, tienen la finalidad de alimentar personas. Se venden en supermercados junto a cientos de referencias alimenticias, pero no tienen ningún vínculo cercano con productos diseñados y distribuidos en canales totalmente distintos, con la finalidad de evitar o curar enfermedades a personas o animales. Están además, recetados o aconsejados por profesionales, mientras que los productos con renombre anteriores son comprados de forma habitual por los consumidores de forma espontánea.


Menos vínculos aún tienen los servicios impugnados, que son servicios médicos, hospitalarios, o servicios vinculados al sector sanitario. Dichos servicios son prestados por personal profesional, y no tienen ninguna relación de finalidad, ni de tipo de público, ni de naturaleza con los productos alimenticios con renombre de las marcas anteriores.


Dado que el público para la marca impugnada es completamente distinto del público pertinente para el que las marcas anteriores son renombradas, no se producirá una asociación entre los signos.



  1. Conclusión


Por lo tanto, teniendo en cuenta y sopesando todos los factores pertinentes del asunto en cuestión, la División de Oposición concluye que no es probable que el público pertinente establezca una conexión mental entre los signos en conflicto, es decir, que establezca un ‘vínculo’ entre los mismos. Por lo tanto, la oposición no está bien fundada en virtud del artículo 8, apartado 5, del RMC y deberá desestimarse.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso ii) del REMC, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.




La División de Oposición


Richard

BIANCHI


Claudio MARTINEZ MÖCKEL

Sigrid

DICKMANNS




De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4 del REMC, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (artículo 2, apartado 30 del RTMC).


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