18



RESOLUCIÓN

de la Quinta Sala de Recurso

de 14 de diciembre de 2016

En el asunto R 358/2016-5

Dulces y Conservas HELIOS, S.A.

Ctra. Salamanca, 44

47195 Arroyo de la Encomienda (Valladolid)

España



Oponente / Parte recurrente

representada por BALDER IP LAW, S.L., Paseo de la Castellana, 93, 28046 Madrid, España

contra

D. Juan Carlos Avilés Morrondo

Paseo de la Castellana, 173

28046 Madrid

España



Solicitante / Parte recurrida

representado por MOLERO PATENTES Y MARCAS, S.L., Paseo de la Castellana, 173-Bajo Izq., 28046 Madrid, España



RECURSO relativo al procedimiento de oposición nº B 2 421 116 (solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 098 819)

LA Quinta SALA DE RECURSO

integrada por G. Humphreys (Presidente y Ponente), A. Szanyi Felkl (Miembro) y A. Pohlmann (Miembro)

Secretaría: H. Dijkema

dicta la siguiente

Resolución

Resumen de los hechos

  1. Mediante solicitud recibida el 21 de julio de 2014, D. Juan Carlos Avilés Morrondo (“el solicitante”) solicitó el registro de la siguiente marca figurativa

para distinguir los siguientes productos y servicios (en la medida en que son pertinentes en este procedimiento):

Clase 5 - Productos farmacéuticos, homeopáticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.

Clase 44 - Servicios médicos; servicios quirúrgicos y hospitalarios; servicios de coordinación sanitaria; servicios de atención al enfermo; servicios de rehabilitación corporal; servicios de bancos de sangre y análisis clínicos; servicios de cirugía estética; consultas en materia de farmacias; servicios dentales; servicios ópticos.

  1. La solicitud se publicó el 9 de septiembre de 2014.

  2. El 16 de octubre de 2014, Dulces y Conservas HELIOS, S.A. (“la oponente”) presentó un escrito de oposición contra los productos y servicios arriba mencionados.

  3. Los motivos invocados en la oposición fueron el artículo 8, apartado 1, letra b) y artículo 8, apartado 5 del RMUE.

  4. La oposición se basó en los siguientes derechos anteriores:

  • Marca denominativa de la Unión Europea nº 2 933 372

HELIOS

solicitada el 14 de noviembre de 2002 y registrada el 14 de diciembre de 2004

para los siguientes productos:

Clase 29 - Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, caldos y sopas, confituras, frutas confitadas (escarchadas), frutas congeladas, conservas de frutas, verduras, ensalada de verduras, ensaladas de frutas (macedonia de frutas), frutas cocidas, frutas conservadas en alcohol, jaleas de frutas, pulpas de frutas, rodajas de frutas, gelatina para uso alimentario, hortalizas en conserva, gazpacho, pepinillos, encurtidos, puré de tomate, zumo de tomate para la cocina, platos preparados a base de carne y/o pescado.

Clase 30 - Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo, alcaparras, pastas alimenticias, aliños para ensalada, bebidas a base de café, bebidas a base de té, bebidas a base de cacao, bebidas a base de chocolate, bizcochería, bombones (caramelos), jugo de carne, chocolate, condimentos, edulcorantes naturales, golosinas, infusiones no medicinales, kétchup (salsa), mayonesa, mazapán, pizzas, salsa de tomate, sándwiches, platos preparados en los que predomina la harina.

Clase 32 - Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, extractos de frutas sin alcohol, bebidas isotónicas, esencias para la preparación de bebidas, bebidas de frutas no alcohólicas, zumos de frutas, horchata, sorbetes (bebidas).

  • Marca española figurativa nº 3 012 548

solicitada el 9 de enero de 2012 y registrada el 19 de abril de 2012

para los siguientes productos y servicios:

Clase 29 - Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, caldos y sopas; confituras; frutas confitadas (escarchadas); frutas congeladas; conservas de frutas, pescado, carne y verduras; ensalada de verduras; ensalada de frutas (macedonia de frutas); frutas cocidas; frutas conservadas en alcohol; jaleas de frutas; pulpas de frutas; rodajas de frutas; gelatina para uso alimentario; hortalizas en conserva; gazpacho; pepinillos; encurtidos; puré de tomate; zumo de tomate para la cocina; zumos vegetales para la cocina; platos preparados a base de carne, pescado y verdura; preparados alimenticios para la elaboración de tortilla de patatas.

Clase 30 - Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; alcaparras, pastas alimenticias; aliños para ensalada; bebidas a base de café; bebidas a base de té; bebidas a base de cacao; bebidas a base de chocolate; bizcochería; bombones (caramelos); jugo de carne; chocolate; condimentos; edulcorantes naturales; golosinas; infusiones no medicinales; kétchup (salsa); mayonesa; mazapán; pizzas; salsa de tomate; sándwiches; platos preparados en los que predomina la harina.

  • Marca española denominativa nº 163 909

HELIOS

solicitada el 25 de abril de 1945 y registrada el 4 de marzo de 1947

para los siguientes productos y servicios:

Clase 29 - Aceitunas, conservas de pescado, bacalao, caldos preparados, carnes líquidas, caviar, conservas de frutas, de legumbres, de hortalizas y de carnes, chorizo, embutido, foi-gras, gelatinas, huevo en polvo, leche condensada y en polvo, quesos, frutas secas, extractos de sopa en cubitos, salazones de pescados, y variantes en general, preparados dietéticos, mostaza, champiñón y demás artículos alimenticios, exceptuando aceites; toda clase de conservas, especialmente productos comestibles friorizados y congelados de los comprendidos en esta clase y platos cocinados.

  1. La oponente alegó que la marca anterior gozaba de renombre y aportó las siguientes pruebas para demostrarlo:

  • Anexo 1: Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (“OEPM”) en la que se deniega la marca HELIOSAL prácticamente idéntica a la primera palabra de la marca solicitada HELIOSAR.

  • Anexo 2: Extracto de la página www.integralsalut.com/homeopatía-spagyrica. Mediante esta prueba la oponente pretende demostrar que el término SPAGYRICA hace referencia a un tipo de homeopatía; siendo por tanto descriptivo.

  • Anexo 3: Resolución de oposición de la OEPM en la que se acredita que la marca española nº 3 012 548 HELIOS es renombrada.

  • Anexo 4: Historia de la Empresa Helios, fábricas en España, sucursales, etc.

  • Anexo 5: Informes de la empresa NIELSEN, 1 638 páginas en total:

  • Los estudios de mercado comienzan en noviembre de 2010. Se adjuntan los estudios de febrero, abril, julio, octubre de 2011, enero, marzo, julio y octubre de 2012, y de enero, marzo de 2013.

  • Presentan las comparaciones sobre ventas de mermeladas y confituras en diversos tipos de superficies comerciales de la marca HELIOS, así como otras del grupo como Bebé (tiendas tradicionales, supermercados pequeños, medianos, grandes e hipermercados de más de 1 000 m2), por zonas (centro, noroeste, sureste, etc.), por ciudades de diverso tamaño, etc.

  • Se comparan también diversas marcas de confituras y mermeladas “DIET”.

  • Dichos estudios prueban que la marca HELIOS de mermeladas y/o confituras es la segunda o tercera marca (dependiendo del tipo de superficie de venta y de la zona de la geografía española) más conocida en España de estos productos.

  • Anexo 6: Artículos de prensa sobre:

  • Artículo del periódico Norte de Castilla de 11 de marzo de 2006, acerca de la compra de la empresa Mühlhauser (Alemania del Este), empresa de envasado y producción de mermelada y miel. Se mencionan las fábricas del grupo Helios en Navarra, Huesca, Valladolid, y las plantas de recogida y procesado de fruta en Marruecos, Francia, Reino Unido y Alemania (nueva adquisición).

  • Artículo del blog es.paperblog.com acerca de las conservas Helios, de 31 de octubre de 2013.

  • Artículo de www.inforestauracion.com de 31 de octubre de 2013, acerca del cambio de envase de las mermeladas HELIOS.

  • Artículo www.lagiraldaonline.com, en el que se menciona a la empresa HELIOS como líder en mermeladas en España, así como su producción de conservas vegetales, tomate frito, salsas, miel, frutas en almíbar, etc.

  • Artículo acerca del relevo generacional de la empresa de 10 de febrero de 2003.

  • Artículo sin fecha, donde aparece HELIOS como la sexta empresa española de venta de tomate frito.

  • Artículo sin fecha acerca de los 102 años de la empresa HELIOS, haciendo referencia a la facturación de 72 millones de EUR en el año 2002.

  • Artículo de 23 de marzo de 2002 sobre HELIOS, en el que se menciona que es la primera conservera nacional, exportando a más de 40 países. Aspirante a ser el mayor productor de conservas vegetales.

  • Anexo 7: 125 facturas emitidas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que reflejan ventas a centros comerciales de Vizcaya, Gerona, Barcelona, Coruña, Madrid, Tarragona, Bilbao, Logroño, Lérida, Menorca, Irún, etc.

  • Anexo 8:

  • Información acerca de la campaña de publicidad de Helios en España de más de 100 millones de impactos destinada a alcanzar al 85% de las amas de casa, de las mermeladas con más del 60% de fruta, en TVE, la 2 y Antena 3 del 21 abril al 18 de mayo de 2011.

  • Anuncios en diversas revistas de España.

  • Información acerca de sus campañas publicitarias en televisión.

  • Anuncios en Muy Interesante, Cocina Mía, Mujer Hoy, Elle, Hola, Belleza Mia, Magazine XL, El País Semanal, Pronto años 2011, 2012 y 2013.

  • Anuncios en estas revistas de Helios Torti-Ya! (patata frita y cebolla, preparado para tortillas), Helios Tomate Frito, Helios Melocotón con Miel, Helios Diet Melocotón, Helios Mermelada Fresa Ecológica, Mermeladas Helios fusión con miel en vez de con azúcar, Nueva Mermelada Helios Diet.

  • Anexo 9: Muestras en vídeo de anuncios emitidos en la televisión en los años 2006 (1 anuncio), 2007 (6), 2008 (2), 2010 (4).

  • Anexo 10: Catálogo corporativo de productos en lengua inglesa.

  • Anexo 11: Mención especial a Helios por su prestigio ante los consumidores en la entrega del “Premio a la Mejor Pyme Agroalimentaria de Castilla León”.

  • Anexo 12: Información acerca de su pertenencia a la Asociación CALIDALIA, asociación de la que forman parte las 24 empresas más grandes de alimentación de España.

  • Anexo 13: Certificado de ANDEMA (Asociación Nacional para la Defensa de la Marca), de 7 de julio de 2010, firmada por su Directora General, donde se certifica que:

  • HELIOS es una marca “con probada distintividad y reconocimiento en el mercado”.

  • “(…) habiendo sido mencionada de forma espontánea entre una oferta media de más de 18 000 marcas del sector de renombre en el sector de alimentación y bebidas”, según informe de ALIMARKET 2009.

  • La marca HELIOS es mencionada espontáneamente por casi el 30% de las personas consultadas, y, si el conocimiento es sugerido, por el 66%, lo que equivale a 2 de cada 3 españoles, según el estudio realizado por la empresa GfK EMER AD HOC RESEARCH a petición de ANDEMA dirigido a 1 000 consumidores. También se indica que el 78.7% de los consumidores lo asocia con su origen empresarial.

  • El renombre viene probado por su fama y alto conocimiento de la marca por su amplia difusión entre consumidores muy variados.

  • Anexo 14: Copia de la encuesta a la que se hace referencia en el Anexo 13, de la empresa GfK EMER: 1 000 entrevistas, 3 preguntas, donde la marca Helios es la segunda marca más conocida en España para mermeladas, mayo 2010.

  • Anexo 15: 3 anuncios de Helios en vídeo.

  • Anexo 16: datos de la Agencia independiente KANTAR MEDIA sobre cadena televisiva de emisión, programa de TV, hora, tipo de consumidor, porcentaje de audiencia alcanzada de los tres anuncios en vídeo aportados en Anexo 15.

  • Anexo 17: facturas de los años 2013-2014 a supermercados de Cáceres, La Coruña, Menorca, Zaragoza, Santander, Lepe de Huelva, Burgos, León, Madrid, Guipúzcoa, etc.

  • Anexo 18: anuncios en los que se publicita mermelada de fresa, albaricoque y miel, año 2013.

  1. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2015 (“la resolución impugnada”), la División de Oposición rechazóas amended al considerar que no existía riesgo de confusión y, por lo tanto, tampoco era de aplicación el artículo 8, apartado 5 del RMUE. En concreto, el razonamiento de la División de Oposición puede resumirse del siguiente modo:

Artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE

  • Los productos impugnados “alimentos para uso médico o veterinario, complementos nutricionales para seres humanos y animales” y “alimentos para bebés” son similares a los “preparados dietéticos” de la marca denominativa española (nº 163 909). Estos productos pueden tener la misma finalidad de tratar deficiencias nutricionales y mejorar la salud. También comparten los mismos canales de distribución.

  • Los demás productos impugnados son distintos de los productos de las marcas anteriores. Su naturaleza, finalidad y canales de distribución no coinciden. Igualmente los servicios impugnados no tienen nada que ver con los productos anteriores.

  • Los territorios de referencia son la Unión Europea y España.

  • Visualmente, los signos son similares en la medida en que coinciden en las letras “HELIOS”. Por otro lado, difieren en las letras “AR” y “SPAGYRICA” y en el elemento figurativo en forma de cuadrado negro con un semicírculo y una cruz blanca de la marca impugnada. Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “H-E-L-I-O-S”, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida los signos son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “A-R” y “S-P-A-G-Y-R-I-C-A” de la marca impugnada que no tienen equivalente respectivo en el signo anterior. Conceptualmente, la palabra “HELIOS” de la marca anterior es la representación divina del Sol en la mitología griega. Las palabras “HELIOSAR SPAGYRICA” de la marca impugnada no tienen ningún significado. El elemento figurativo de la marca impugnada se concibe como una cruz blanca dentro de un círculo. Puesto que los signos se asociarán a un significado distinto, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual. Teniendo en cuenta las coincidencias visuales y fonéticas antes mencionadas, los signos comparados son similares hasta cierto punto.

  • Según la oponente, la marca anterior española nº 163 909 goza de carácter distintivo elevado y de renombre en España para los productos siguientes: “conservas de frutas, de legumbres, de hortalizas, gelatinas, frutas secas, preparados dietéticos (especialmente mermeladas dietéticas), toda clase de conservas”. Las pruebas aportadas demuestran uso intenso de esa marca, amplia publicidad y reconocimiento por el público de la marca “HELIOS” en relación con “conservas de frutas, a saber mermeladas; mermeladas dietéticas”.

  • Los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención será desde medio hasta alto.

  • Los productos y servicios impugnados son parcialmente similares y parcialmente diferentes a los productos de la marca anterior. Las marcas son similares desde el punto de vista visual y fonético en lo que se refiere al término “HELIOS”. La marca impugnada está compuesta por dos palabras HELIOSAR SPAGYRICA y un elemento figurativo, mientras que la marca anterior está compuesta por una sola palabra HELIOS. Aunque es cierto que la marca anterior está incluida en la marca impugnada, hay que recordar que el signo anterior está incluido en un primer signo más largo HE-LIO-SAR, de tres sílabas, seguido de otras cuatro sílabas SPA-GY-RI-CA. Por lo tanto, de las dos sílabas de la marca anterior HE-LIOS, solo coinciden exactamente una de ellas y otra parcialmente, y cuatro sílabas no coinciden. Además los signos no son similares desde el punto de vista conceptual. A pesar del renombre de la marca anterior para “conservas de frutas, a saber mermeladas; mermeladas dietéticas”, la Oficina considera que no existe riesgo de confusión, ya que la marca anterior HELIOS es visualmente mucho más corta que la marca impugnada HELIOSAR SPAGYRICA. Además solo coinciden en apenas dos sílabas de un total de siete. A esto hay que añadir las diferencias a nivel figurativo de la marca impugnada, y el hecho de que ambas marcas son distintas a nivel conceptual.

Artículo 8, apartado 5 del RMUE

  • De las pruebas aportadas se desprende claramente que las marcas anteriores han sido objeto de un uso prolongado e intensivo y que gozan de renombre general en el mercado pertinente, en el que ocupan una posición consolidada entre las marcas líderes, como ha quedado acreditado por fuentes independientes y de diverso tipo. Las cifras correspondientes a las ventas, gastos de comercialización y cuota de mercado que aparecen en la documentación probatoria, así como las distintas referencias de la prensa a los éxitos alcanzados, son circunstancias que indican de forma inequívoca que las marcas disfrutan de un elevado nivel de reconocimiento entre el público pertinente.

  • Los signos en conflicto presentan algunas similitudes. Sin embargo, esto no significa que sea probable que el público pertinente vaya a establecer un vínculo entre ellos. En efecto, al considerar los productos y servicios de que se trata, queda claro que las similitudes entre los signos controvertidos son insuficientes en la medida en que el signo HELIOS no será percibido por el público, que no cortará la palabra HELIOSAR. Por consiguiente, no es probable que las similitudes entre las marcas en conflicto lleven al consumidor medio a evocar en su mente la marca anterior.

  • Además, en el presente caso, no existe una coincidencia entre los públicos pertinentes de las marcas en conflicto. Los productos que gozan de renombre son todos ellos productos alimenticios, en concreto “conservas de frutas, a saber mermeladas; mermeladas dietéticas”. Los productos impugnados son productos “farmacéuticos, higiénicos, sanitarios, desinfectantes”. Los productos alimenticios renombrados, tienen la finalidad de alimentar personas. Se venden en supermercados junto a cientos de referencias alimenticias, pero no tienen ningún vínculo cercano con productos diseñados y distribuidos en canales totalmente distintos, con la finalidad de evitar o curar enfermedades a personas o animales. Están, además, recetados o aconsejados por profesionales, mientras que los productos con renombre anteriores son comprados de forma habitual por los consumidores de forma espontánea. Menos vínculos aún tienen los servicios impugnados, que son “servicios médicos, hospitalarios, o servicios vinculados al sector sanitario”. Dichos servicios son prestados por personal profesional, y no tienen ninguna relación de finalidad, ni de tipo de público, ni de naturaleza con los productos alimenticios con renombre de las marcas anteriores.

  • Dado que el público para la marca impugnada es completamente distinto del público pertinente para el que las marcas anteriores son renombradas, no se producirá una asociación entre los signos. Por lo tanto, la oposición no está bien fundada en virtud del artículo 8, apartado 5 del RMUE.

  1. El 15 de febrero de 2016, la oponente interpuso recurso contra la resolución impugnada y, el 17 de febrero de 2016, aportó un escrito de motivos del recurso.

  2. El 10 de junio de 2016 el solicitante presentó su escrito de contestación.

Pretensiones y alegaciones de las partes

  1. La oponente pide a la Sala anular la resolución impugnada y rechazar la solicitud de la MUE en su totalidad. Los argumentos de la oponente pueden resumirse de la siguiente forma:

  • La comparación de las marcas emprendida por la División de Oposición es errónea. El elemento “SPAGYRICA” de la marca impugnada es genérico para los productos reivindicados ya que refiere a una actualización de la medicina tradicional de Oriente (un tipo de homeopatía) como se puede apreciar en las páginas http://sanar-ahora.blogspot.com.es/2013/11/spagyria-la-alquimia.html y http://integralsalut.com/ca/terapies/homeopatia-spagyrica/. Por lo tanto, la comparación debe realizarse entre los vocablos “HELIOS” y “HELIOSAR” y estos vocablos son altamente similares.

  • La OEPM declaró la marca “HELIOSAL” similar a la marca “HELIOS” y rechazó la solicitud de su registro. Como en el caso presente se trata del conflicto entre las marcas en el territorio español, la resolución de la OEPM se tiene que tener en cuenta.

  • Dado que el elemento “SPAGYRICA” es un término genérico y habida cuenta de la semejanza entre los elementos “HELIOSAR” y “HELIOS”, el consumidor entenderá que “HELIOSAR SPAGYRICA” es un derivado de la marca “HELIOS” ya que protege productos y servicios de una línea de homeopatía.

  • El elemento “HELIOSAR” es dominante en la marca impugnada, no solo por el carácter descriptivo de “SPYGARICA” sino también porque “HELIOSAR” destaca por encima en su aspecto gráfico, y dentro del mismo el elemento “HELIOSAR” es el primero en colocación y el único de fantasía.

  • Como correctamente recoge la resolución impugnada, las pruebas aportadas demuestran que la marca anterior ha adquirido renombre para “conservas de frutas, mermeladas, mermeladas dietéticas” en la clase 29. Ello es determinante pues el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta el carácter distintivo de la marca anterior.

  • El consumidor relevante es el consumidor medio cuyo grado de atención es medio. Además, el consumidor que busca productos homeopáticos y servicios de salud es un consumidor preocupado por su salud que también consume o se interesa por productos dietéticos.

  • Los “preparados dietéticos” de la marca anterior son idénticos a los “alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario” de la marca impugnada. Asimismo, los “preparados dietéticos” son similares a los “alimentos para bebés” y “complementos nutricionales para seres humanos y animales”. Finalmente, los “productos farmacéuticos y homeopáticos” de la marca solicitada son similares a los “preparados dietéticos, incluyendo mermeladas dietéticas” de la marca anterior. La finalidad de los preparados dietéticos oponentes y de muchos productos farmacéuticos y homeopáticos es ayudar a seguir una alimentación o dieta equilibrada. Asimismo, la combinación de productos farmacéuticos y homeopáticos con productos dietéticos es habitual. En cuanto a los servicios impugnados, aquellos son complementarios y, por tanto, similares a los productos dietéticos de la oponente.

  • Con respecto a los productos impugnados que no se consideran similares a los de la oponente, la marca impugnada se aprovecharía indebidamente del carácter distintivo o del renombre de “HELIOS” para “mermeladas dietéticas” o sería perjudicial para los mismos (artículo 8, apartado 5 del RMUE). En particular, el uso de la marca “HELIOSAR SPAGYRICA” para los “productos farmacéuticos, homeopáticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales” se aprovecharía indebidamente del carácter distintivo o del renombre de “HELIOS”. Las cualidades de las mermeladas dietéticas se asocian con la salud, se atribuirán a los productos y servicios del solicitante. La fuerte similitud de los signos y el hecho de que la solicitud ampare productos y servicios relacionados con la salud podría llevar al consumidor a creer que los productos y servicios de la marca solicitada proceden de una nueva línea de productos de la marca anterior “HELIOS” o de empresas vinculadas económicamente. En cambio, el uso de la marca “HELIOSAR SPAGYRICA” para los “productos veterinarios desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas” sería perjudicial para el carácter distintivo de la marca “HELIOS”. El uso de la marca “HELIOS SPAGYRICA” para estos productos tendrá un efecto negativo para “HELIOS”, en tanto en cuanto disminuirá su atractivo o se devaluará su imagen. La asociación entre una mermelada dietética saludable y los productos veterinarios, herbicidas y fungicidas no genera ninguna sensación agradable en el consumidor.

  1. El solicitante pide a la Sala desestimar el recurso. Los argumentos del solicitante pueden resumirse de la siguiente forma:

  • Contrariamente a lo que alega la oponente, el término “SPAGYRICA” no es descriptivo. La EUIPO ha registrado marcas como “HOMEOSPAGYRIA” y “PHYTOSPAGYRIA” para productos en la clase 5. Esto confirma que el término reúne condiciones mínimas de carácter distintivo. Además, en el presente caso, el término “SPAGYRICA” es parte inseparable de la marca solicitada aportando al conjunto un plus de diferenciación visual, denominativo, conceptual y sobre todo de carácter aplicativo que determina el campo de actuación de la marca solicitada.

  • La marca solicitada está concebida para distinguir, entre todos, los productos que sirven para paliar, curar, prevenir dolencias y enfermedades. Estos productos no tienen nada que ver con los productos alimenticios que distinguen las marcas oponentes y, más concretamente, mermeladas.

  • Si el término “SPAGYRICA” es conocido, es precisamente por la divulgación que el solicitante lleva haciendo sobre el mismo desde hace más de veinte años. Las únicas marcas registradas con alusión a los términos “SPAGYRIA” o “SPAGYRICA” son los del solicitante. Por lo tanto, la combinación “HELIOSAR SPAGYRICA” tiene que considerarse distintiva.

  • Si bien las marcas en conflicto coinciden en el término “HELIOS”, las diferencias en la terminación “AR”, el término “SPYGARICA” y las diferencias gráficas permiten diferenciar las marcas claramente.

  • Con respecto a la resolución de la OEPM mencionada por la oponente, se trata de un intento de confundir a la Oficina ya que no se trata de una denegación de la marca “HELIOSAL” sino de una concesión parcial. Además, el caso no es comparable con el de autos ya que se trata de una marca denominativa compuesta de una sola palabra.

  • El solicitante no cuestiona el renombre de la marca anterior con relación a las mermeladas. Sin embargo, las diferencias entre las marcas y las diferencias entre los productos y servicios en conflicto excluyen asociación de las marcas por los consumidores.

  • La marca solicitada lleva operando en el mercado español desde más de quince años. Las marcas han convivido sin ningún problema durante todos esos años.

Fundamentos

  1. El recurso se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60, apartado 1, del RMUE y en las reglas 48 y 49 del REMC. Procede, pues, acordar su admisión.

Artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE

  1. Según el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE, mediando oposición del titular de una marca anterior se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designen, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

  2. Constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 29; y de 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 17).

  3. Es jurisprudencia reiterada que el riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (véase 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 18).

Comparación de los productos y servicios

  1. Para apreciar la similitud entre los productos o los servicios designados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 23). Los factores añadidos incluyen la finalidad de los productos y servicios, el hecho de que puedan o no manufacturarse, comercializarse o suministrarse por la misma empresa, o por empresas vinculadas económicamente, así como sus canales de distribución y puntos de venta.

  2. Los productos y servicios solicitados, en liza en el presente recurso, son los siguientes:

Clase 5 - Productos farmacéuticos, homeopáticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.

Clase 44 - Servicios médicos; servicios quirúrgicos y hospitalarios; servicios de coordinación sanitaria; servicios de atención al enfermo; servicios de rehabilitación corporal; servicios de bancos de sangre y análisis clínicos; servicios de cirugía estética; consultas en materia de farmacias; servicios dentales; servicios ópticos.

  1. Los productos impugnados “alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario” y “complementos nutricionales para seres humanos y animales” sirven para complementar la dieta necesaria en casos de deficiencias o sobrepeso. Estos productos tienen una finalidad relacionada con la de los “preparados dietéticos” de la marca anterior. Aunque los productos del solicitante tienen un carácter médico mientras que los “preparados dietéticos” son productos alimenticios, tienen que considerarse similares de bajo grado.

  2. Los productos impugnados “alimentos para bebés” son alimentos, aunque especialmente destinados para los bebés. Incluyen, en particular, leche y papillas a base de fruta, verdura. Estos productos impugnados tienen que considerarse similares a “leche y productos lácteos”, conservas de frutas, verduras, ensalada de verduras, ensaladas de frutas (macedonia de frutas)” y “platos preparados a base de carne y/o pescado” de la oponente.

  3. Los demás productos y servicios impugnados no son similares a ninguno de los productos de las marcas anteriores. Su finalidad y canales de distribución son diferentes. Contrariamente a lo que alega la oponente, no se ha demostrado ningún vínculo entre los “productos farmacéuticos y homeopáticos” de la marca solicitada y “los preparados dietéticos, incluyendo mermeladas dietéticas” de la marca anterior.

Público pertinente

  1. Aunque las marcas anteriores incluyen una marca de la Unión Europea, la oponente alegó una protección más amplia de las marcas anteriores en España por su renombre en este territorio. Por lo tanto, la oposición debe examinarse con referencia al público español.

  2. Los productos de la marca anterior están dirigidos al público en general, cuyo nivel de atención es el que se puede esperar de un consumidor medianamente atento y perspicaz. Los productos y servicios de la marca solicitada son productos y servicios relacionados con la salud o destinados a bebés. Por lo tanto, aunque el público está formado tanto por los profesionales como por el público en general, el nivel de atención del consumidor medio tiene que considerarse más elevado.

Comparación de los signos

  1. Los signos a comparar son los siguientes:

    HELIOS

    Marca anterior

    Marca impugnada

  2. El signo anterior es una marca denominativa que consiste en una palabra “HELIOS”. El signo impugnado es una marca figurativa compuesta de las palabras “HELIOSAR SPAGYRICA” y de un cuadrado negro con un semicírculo y una cruz blanca. Visualmente, los signos comparten las letras “H-E-L-I-O-S” que forman todo el signo anterior y constituyen la parte inicial del signo impugnado. Los signos se diferencian visualmente por las letras “-AR” al final de la primera palabra de la marca impugnada “HELIOSAR”, la palabra “SPAGYRICA” y el elemento figurativo que no tienen equivalentes en la marca anterior. Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “H-E-L-I-O-S”. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “A-R” y “S-P-A-G-Y-R-I-C-A” de la marca impugnada. Conceptualmente, la palabra “HELIOS” puede ser entendida como el nombre del dios del Sol en la mitología griega por algunos consumidores, en especial por la gente bien formada o preparada. Sin embargo, una parte significativa de los consumidores puede percibirlo como una palabra de fantasía. No es un término que se utiliza cotidianamente en el lenguaje común. Tampoco se trata de uno de los dioses de la mitología más conocido (al contrario de su equivalente romano – Apolo – que es de mayor renombre gracias al famoso programa espacial del mismo nombre) y no tiene ningún vínculo con los productos en liza. Por tanto, dado que la visualización del signo se hace en un contexto muy mundano – es decir, impreso en la etiqueta de un tarro de mermelada u otros productos alimenticios, es muy probable que, incluso los consumidores que conozcan el sentido mitológico del término en cuestión, no lo asocien inmediatamente con el dios griego homónimo. Las palabras “HELIOSAR SPAGYRICA” de la marca impugnada no tienen ningún significado para los consumidores españoles. El elemento figurativo de la marca impugnada se concibe como una cruz blanca dentro de un círculo.

  3. Con respecto a la percepción semántica de la marca por los consumidores del resto de la Unión Europea, la palabra “HELIOS” como el nombre del dios griego existe en la mayoría de las lenguas de la Unión Europea (entre otras, además del español, el inglés, alemán, italiano, polaco, danés y sueco); en algunas de ellas con una ligera diferencia en la ortografía (por ejemplo, Hélio en portugués, Hélios en frances, checo y eslovaco, Heliosz en húngaro). Sin embargo, igualmente que en España, no es un término que se utilice cotidianamente en el lenguaje común. “HELIOSAR” y “SPAGYRICA” no tienen ningún significado en las lenguas de la Unión Europea aunque históricamente podrían asociarse con la alquimia, en particular en inglés y francés.

  4. Los signos no son similares desde el punto de vista conceptual. Teniendo en cuenta las coincidencias visuales y fonéticas antes mencionadas, los signos comparados son similares en un grado bajo.

Carácter distintivo de la marca anterior

  1. La oponente mantuvo que la marca “HELIOS” tiene un carácter distintivo alto en España por su extenso uso. Las pruebas aportadas efectivamente confirman el uso amplio de la marca para “conservas de frutas, a saber mermeladas; mermeladas dietéticas” y el reconocimiento por el público. El solicitante no cuestionó el alto carácter distintivo de la marca anterior. La Sala no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente.

Carácter distintivo de la marca solicitada

  1. Según la oponente, el vocablo “SPAGYRICA” de la marca solicitada carece de carácter distintivo con respecto a los productos y servicios médicos ya que se refiere a un tipo de homeopatía. El elemento gráfico tiene una importancia secundaria. Por lo tanto, es la parte “HELIOSAR” de la marca solicitada la que es distintiva.

  2. Para demostrar el carácter descriptivo del término “SPAGYRICA”, la oponente aportó dos extractos de blogs acerca de medicina natural. Uno de eso blogs, define “HOMEOPATÍA SPAGYRICA” como una “actualización de la Medicina Tradicional de Occidente” mientras que el otro se refiere a “SPAGYRICA” como el “antecedente de la homeopatía”.

  3. La Sala observa que el término “SPAGYRICA” no es una palabra corriente en español. El término no figura en los diccionarios. No hay evidencia de su presencia en las publicaciones científicas en el campo de la medicina. Ninguno de los blogs citados por la oponente permanece accesible en la fecha en la que se toma la presente resolución. Por lo tanto, el término no se puede considerar genérico o generalmente conocido. Tanto “HELIOSAR” como “SPAGYRICA” son distintivos con respecto a los productos y servicios solicitados.

Apreciación global del riesgo de confusión

  1. A pesar de la coincidencia en las letras “H-E-L-I-O-S” (que constituyen la única palabra de la marca anterior y la parte inicial de la primera palabra de la marca solicitada), las diferencias superan esta similitud ya que es poco probable que el público destaque “HELIOS” del conjunto del vocablo “HELIOSAR”.

  2. La parte inicial “HELIOS-” no constituye una parte independiente de la marca solicitada. No hay ninguna razón para que los consumidores dividan la palabra “HELIOSAR” en “HELIOS” y “AR”. Aunque la palabra “HELIOS” existe en español, no hay ninguna razón para suponer que los consumidores, enfrentados a productos de consumo corriente como las mermeladas, vayan a discernir dicho término en el conjunto “HELIOSAR SPAGYRICA”. Al ver la expresión compuesta, es más probable que la palabra “HELIOSAR” se perciba como una palabra de fantasía o perteneciente a otro idioma, igual que la palabra “SPAGYRICA” que la acompaña. Por lo tanto, la coincidencia en las primeras letras no resulta en la similitud perceptible entre los signos porque los consumidores percibirán “HELIOSAR” en su conjunto. Por lo tanto, los consumidores no asociarán las marcas y no existe riesgo de confusión en el presente caso.

  3. Cabe añadir que el riesgo de confusión es aún menos probable considerando la naturaleza de los productos y servicios solicitados ya que el nivel de atención de los consumidores es elevado.

  4. Por último, ya que no hay riesgo de confusión en España, donde la marca anterior disfruta de un pronunciado carácter distintivo, en virtud de su uso y, por tanto, tiene una protección más amplia, no puede haber un riesgo de confusión en la parte restante de la Unión Europea, donde la marca es de un carácter distintivo normal.

Artículo 8, apartado 5 del RMUE

  1. La aplicación del artículo 8, apartado 5 del RMUE exige la concurrencia de varios requisitos, acumulativamente. La falta de uno de ellos basta para que la disposición no resulte aplicable (25/05/2005, T-67/04, Spa-Finders, EU:T:2005:179, § 30; 22/03/2007, T-215/03, Vips, EU:T:2007:93, § 34; y 16/05/2007, T-137/05, Nimei La Perla Modern Classic, EU:T:2007:142, § 26).

  2. Los requisitos que exige la aplicación de este artículo son los siguientes:

  • renombre de la marca anterior en la Unión o en un Estado Miembro;

  • identidad o similitud entre la marca de la UE solicitada y la marca anterior;

  • aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o perjuicio para los mismos.

  1. Para determinar si el uso de la marca objeto de oposición amenaza con causar perjuicio al carácter distintivo o al renombre de la marca anterior, o puede suponer aprovechamiento indebido de la misma, es necesario determinar si, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, el público destinatario puede establecer un vínculo (o asociación) entre los signos. Entre los factores pertinentes para determinar si existe este vínculo están el grado de similitud entre los signos; la naturaleza de los productos y servicios en liza; su grado de similitud; el sector del público al que se dirigen; la intensidad del renombre de la marca anterior y su carácter distintivo (27/11/2008, C-252/07, Intel, EU:C:2008:655, § 42).

  2. En el caso de autos, el solicitante alegó que una de sus marcas anteriores, “HELIOS” goza de renombre en España para, en particular, mermeladas dietéticas.

  3. La Sala observa que las diferencias entre las marcas superan la similitud derivada de la coincidencia en la parte “HELIOS”, que constituye el inicio de la palabra “HELIOSAR” de la marca solicitada. Por las razones expuestas en los apartados anteriores (cf. § 24 y § 30) es poco probable que el consumidor español divida la marca solicitada en “HELIOS” y “AR”. Por lo tanto, el público relevante no establecerá ningún vínculo o conexión entre los signos.

  4. Además de todo ello, los productos y servicios son tan distintos y las circunstancias de su compra tan diferentes que no se puede asumir que los consumidores pensarán en la marca renombrada para mermeladas mientras están comprando productos farmacéuticos o servicios médicos.

  5. Por lo tanto, el indisputable renombre de la marca anterior para mermeladas no es suficiente para la aplicación del artículo 8, apartado 5 del RMUE en el presente caso ya que el público no establecerá un vínculo entre las marcas. En consecuencia, la Sala desestima el recurso.

Costas

  1. De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMUE, recaerán en la oponente (parte recurrente), por ser la parte vencida, las costas de los procedimientos de oposición y de recurso. De conformidad con el artículo 85, apartado 6 del RMUE y la regla 94, apartado 3, última frase, del REMC, se condena a la oponente a reembolsar al solicitante (parte recurrida) los gastos de representación correspondientes al procedimiento de recurso en la cuantía de 550 EUR establecida por la regla 94, apartado 7, letra d) del REMC.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

LA SALA

resuelve:

  1. Desestimar el recurso.

  2. Condenar a la oponente a sufragar los gastos de representación soportados por el solicitante en el procedimiento de recurso en la cuantía de 550 EUR.







Signed


G. Humphreys





Signed


A. Szanyi Felkl




Signed


A. Pohlmann





Registrar:


Signed


H. Dijkema




14/12/2016, R 358/2016-5, HELIOSAR SPAGYRICA (fig.) / HELIOS et al.

Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)