División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 534 496


Aldi Einkauf GmbH & Co. oHG, Eckenbergstr. 16 A, 45307 Essen, Alemania (parte oponente), representada por Schmidt, Von Der Osten & Huber, Rechtsanwälte Steuerberater Partnerschaft mbB, Haumannplatz 28, 45130 Essen, Alemania (representante profesional).

c o n t r a


Marco Veloso Durães, Rua do Abraão nº 65 – 2º, Nascente Norte, 4705 076 Braga, Portugal (solicitante).


El 27/06/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 534 496 se estima para todos los productos impugnados, a saber:


Clase 3: Desmaquilladores; Pulir (Preparaciones para -); Productos de maquillaje; Desmaquilladores; Artículos de tocador; Perfumes; Perfumería y fragancias; Cosméticos; Cosméticos que no sean medicinales; Cosméticos para uso personal; Discos de algodón para el maquillaje; Discos desmaquillantes; Neceseres de cosmética; Toallitas impregnadas para uso cosmético; Lociones perfumadas [preparados de tocador]; Lociones corporales perfumadas [preparados de tocador]; Perfumería y fragancias; Algodón para uso cosmético; Toallitas impregnadas de productos cosméticos; Toallitas húmedas impregnadas con una loción cosmética; Preparaciones de aloe vera para uso cosmético; Productos de maquillaje; Bases de maquillaje; Crema base; Bases de maquillaje para la piel; Pintalabios; Purpurina para cosmética; Brillos de uñas; Revestimientos de labios [cosméticos]; Cosméticos de color para los ojos; Cosméticos para pestañas; Cosméticos en forma de colorete; Cremas cosméticas; Delineadores para los labios; Máscara de pestañas; Material de revestimiento de las uñas de las manos; Maquillaje facial; Maquillaje para la piel; Lápices de cejas; Lápices de ojos para uso cosmético; Lociones desmaquilladoras; Lociones para fortalecer las uñas; Leches desmaquillantes; Brillos de labios; Capa de esmalte base para uñas [cosméticos]; Polvos cosméticos; Polvos compactos para la cara; Polvos faciales sueltos; Quitaesmaltes de uñas [cosméticos]; Quitaesmaltes; Preparaciones para reforzar las uñas; Maquillaje para los ojos; Esmaltes de uñas; Sombras de ojos; Aguas de tocador perfumadas; Bases de maquillaje; Cosméticos en forma de sombra de ojos; Delineadores [cosméticos] para los ojos; Capa superficial para esmalte de uñas (top coat); Endurecedores de uñas; Desmaquilladores de ojos; Polvos faciales no medicinales; Coloretes cosméticos.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 13 463 121 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 463 121, en concreto contra todos los productos de la clase 3. La oposición está basada en el registro de marca alemana nº 700 714. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 3: Productos de perfumería líquidos o sólidos (tabletas de perfume), polvos faciales y para el cabello, lociones para el cabello y aguas de tocador, vinagres de tocador y vinagres volátiles, pastas de dientes, polvos y cremas dentífricas, agua dentífrica y enjuagues bucales, aceites para el cabello, pomadas y preparaciones para el cuidado de la piel, del cabello y uñas, jabón de tocador líquido, sólido, semi-sólido y en polvo, jabones de afeitar, polvos para el afeitado y crema de jabón de afeitar, sustancias para lavar y blanquear.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 3: Desmaquilladores; Pulir (Preparaciones para -); Productos de maquillaje; Desmaquilladores; Artículos de tocador; Perfumes; Perfumería y fragancias; Cosméticos; Cosméticos que no sean medicinales; Cosméticos para uso personal; Discos de algodón para el maquillaje; Discos desmaquillantes; Neceseres de cosmética; Toallitas impregnadas para uso cosmético; Lociones perfumadas [preparados de tocador]; Lociones corporales perfumadas [preparados de tocador]; Perfumería y fragancias; Algodón para uso cosmético; Toallitas impregnadas de productos cosméticos; Toallitas húmedas impregnadas con una loción cosmética; Preparaciones de aloe vera para uso cosmético; Productos de maquillaje; Bases de maquillaje; Crema base; Bases de maquillaje para la piel; Pintalabios; Purpurina para cosmética; Brillos de uñas; Revestimientos de labios [cosméticos]; Cosméticos de color para los ojos; Cosméticos para pestañas; Cosméticos en forma de colorete; Cremas cosméticas; Delineadores para los labios; Máscara de pestañas; Material de revestimiento de las uñas de las manos; Maquillaje facial; Maquillaje para la piel; Lápices de cejas; Lápices de ojos para uso cosmético; Lociones desmaquilladoras; Lociones para fortalecer las uñas; Leches desmaquillantes; Brillos de labios; Capa de esmalte base para uñas [cosméticos]; Polvos cosméticos; Polvos compactos para la cara; Polvos faciales sueltos; Quitaesmaltes de uñas [cosméticos]; Quitaesmaltes; Preparaciones para reforzar las uñas; Maquillaje para los ojos; Esmaltes de uñas; Sombras de ojos; Aguas de tocador perfumadas; Bases de maquillaje; Cosméticos en forma de sombra de ojos; Delineadores [cosméticos] para los ojos; Capa superficial para esmalte de uñas (top coat); Endurecedores de uñas; Desmaquilladores de ojos; Polvos faciales no medicinales; Coloretes cosméticos.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 3


Los perfumes; Perfumería y fragancias; Perfumería y fragancias; Aguas de tocador perfumadas impugnados coinciden con los productos de perfumería líquidos o sólidos (tabletas de perfume) y aguas de tocador de la parte oponente. Por tanto son idénticos.


Los productos impugnados desmaquilladores; Productos de maquillaje; Desmaquilladores; Artículos de tocador; Cosméticos; Cosméticos que no sean medicinales; Cosméticos para uso personal; Neceseres de cosmética; Toallitas impregnadas para uso cosmético; Lociones perfumadas [preparados de tocador]; Lociones corporales perfumadas [preparados de tocador]; Toallitas impregnadas de productos cosméticos; Toallitas húmedas impregnadas con una loción cosmética; Preparaciones de aloe vera para uso cosmético; Productos de maquillaje; Bases de maquillaje; Crema base; Bases de maquillaje para la piel; Pintalabios; Purpurina para cosmética; Revestimientos de labios [cosméticos]; Cosméticos de color para los ojos; Cosméticos para pestañas; Cosméticos en forma de colorete; Cremas cosméticas; Delineadores para los labios; Máscara de pestañas; Maquillaje facial; Maquillaje para la piel; Lápices de cejas; Lápices de ojos para uso cosmético; Lociones desmaquilladoras; Leches desmaquillantes; Brillos de labios; Polvos cosméticos; Polvos compactos para la cara; Polvos faciales sueltos; Maquillaje para los ojos; Sombras de ojos; Bases de maquillaje; Cosméticos en forma de sombra de ojos; Delineadores [cosméticos] para los ojos; Desmaquilladores de ojos; Polvos faciales no medicinales; Coloretes cosméticos se incluyen o coinciden con los productos preparaciones para el cuidado de la piel de la parte oponente dado que en ambos casos se trata de productos que se utilizan para la higiene o belleza del cuerpo. Por lo tanto, son idénticos.


Los brillos de uñas; Material de revestimiento de las uñas de las manos; Lociones para fortalecer las uñas; Capa de esmalte base para uñas [cosméticos]; quitaesmaltes de uñas [cosméticos]; preparaciones para reforzar las uñas; Quitaesmaltes; Esmaltes de uñas; Capa superficial para esmalte de uñas (top coat); Endurecedores de uñas impugnados se incluyen en la categoría más amplia o coinciden con los productos de la parte oponente preparaciones para el cuidado de uñas. Por tanto, son idénticos.


Los productos impugnados discos de algodón para el maquillaje; Discos desmaquillantes; Algodón para uso cosmético son productos semejantes a los productos registrados por el derecho anterior preparaciones para el cuidado de la piel. Se trata de productos que comparten los mismos canales de distribución. Además van dirigidos al mismo público relevante y tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos similares.


Los productos impugnados pulir (Preparaciones para -) son semejantes a los productos registrados por el derecho anterior sustancias para lavar y blanquear. Se trata de productos que pueden compartir la misma naturaleza, finalidad y canales de distribución. Además pueden ir dirigidos al mismo público relevante siendo, por lo tanto, productos similares.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general, así como dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención es medio.



  1. Los signos



Kiona




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es Alemania.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca denominativa compuesta del vocablo “Kiona”.


El signo impugnado es una marca figurativa compuesta de una esfera de color verde en cuyo interior figura el término “kioma” y debajo en un tamaño mucho menor y prácticamente inapreciable para el consumidor la denominación “MAKE UP & PERFUMES”. En la parte derecha junto a la letra aparece casi imperceptible el símbolo ®.


La marca anterior no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes que otros.


Los elementos “MAKE UP & PERFUMES” del signo impugnado se asociarán a cosméticos (productos para la higiene o belleza del cuerpo) y perfumes (sustancias para dar buen olor). Teniendo en cuenta que los productos enfrentados son de la clase 3, estos elementos son no distintivos o débiles para dichos productos en cuestión. En cuanto al símbolo ®, en caso de que se perciba, se asociará con la frase ‘marca registrada’ y es igualmente un elemento no distintivo.


El elemento figurativo y el vocablo “kioma” del signo impugnado son los elementos dominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención del consumidor frente a los restantes vocablos o elementos prácticamente inapreciables de la marca en cuestión y que, por lo tanto, no serán objeto de análisis comparativo en la presente decisión.


Visualmente, los signos coinciden en las letras “KIO*A. La marca anterior es un signo verbal que protege su denominación tanto si la representación de sus letras es en mayúsculas como en minúsculas. No obstante, se diferencian en la letra “N” de la marca anterior, así como en la letra “M” y en el elemento figurativo de la marca impugnada.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Las primeras letras de las marcas en conflicto son idénticas. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.



Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “KIO*A, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “N/M” respectivamente del signo anterior y de la marca impugnada.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.



Conceptualmente, ninguno de los signos tiene un significado para el público en el territorio de referencia. El elemento figurativo de la marca impugnada carece de contenido conceptual. Por lo tanto, dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios.


Por otro lado, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.


Los productos han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares. Están dirigidos al público en general y al especializado, siendo el nivel de atención medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados altamente similares fonética y visualmente dado que el vocablo anterior y el elemento dominante del signo impugnado sólo se diferencian en las letras “N/M”. Los restantes elementos denominativos del signo impugnado, además de ser no distintivos o débiles, ni dominantes, son inapreciables y no serán tenidos en cuenta por el consumidor. Por otro lado, el elemento figurativo de la marca impugnada produce un impacto menor que su parte denominativa. Además, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trata citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca (SELENIUM-ACE (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la gran similitud entre los signos la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor, incluso el especializado, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos y similares tienen un mismo origen empresarial.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca alemana nº 700 714. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.




COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Frédérique SULPICE

Pedro JURADO MONTEJANO

Carmen SÁNCHEZ PALOMARES



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).



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