División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 535 899


Umixx GmbH, Nordsternstr. 25, 45329 Essen, Alemania (parte oponente), representada por Grosse Schumacher Knauer Von Hirschhausen, Frühlingstr. 43ª, 45133 Essen, Alemania (representante profesional)


c o n t r a


Marco Veloso Durães, Rua do Abraão nº 65, 2º, Nascente Norte, 4705 076 Braga, Portugal (solicitante).


El 13/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición n° B 2 535 899 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:


Clase 18: Portadocumentos de papelería; estuches para artículos de tocador; neceseres.


Clase 21: Neceseres de tocador; estuches adaptados para utensilios de baño; esponjas para aplicar polvos corporales; esponjas faciales para aplicar maquillaje; recipientes para cosméticos; pulverizadores y vaporizadores de perfume; vaporizadores de perfume [vendidos vacíos]; pinceles de labios; aplicadores en barra para maquillaje; frascos de perfume; vaporizadores para perfumes [vacíos]; utensilios cosméticos.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 13 463 121 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 463 121. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 11 260 593. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 11 260 593.


  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 16: Papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; sellos, sellos postales, sellos para encomiendas postales; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; artículos de papelería y escribanías de cuero, en concreto bandejas de cuero para utensilios de escritura, casilleros para cartas, cajas para blocs de notas, botes para lápices, estuches y carpetas, cuadernos de anillas y portadocumentos de papelería, tapetes de escritorio, archivadores; carta (papel de -); sobres para cartas; bolsas de expedición, bolsas, cajas y embalajes, material de envoltorios de papel, cartón o plástico, que no se incluyan en otras clases; carnets, agendas y diarios, tarjetas, fichas, felicitaciones (tarjetas de -), cromos, litografías, catálogos, encuadernaciones en rústica (folletos), etiquetas (excepto de tela), prospectos, adhesivos para papel y papelería o para uso doméstico; plumas, material para artistas, pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje no comprendidas en otras clases; caracteres de imprenta; clichés de imprenta.


Clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; cajas para almacenaje para el hogar y la cocina; peines y esponjas; cepillos y pinceles (excepto para pintar); materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza (no comprendidas en otras clases).

Los productos impugnados que restan, tras el rechazo parcial de la solicitud de marca en la decisión de 27/06/2016 en la oposición nº B 2 534 496, son los siguientes:


Clase 18: Equipaje para viajar; maletas; maletas con ruedas; bolsos, monederos y carteras de bolsillo; fundas para tarjetas de visita; carteras (billeteras) con tarjeteros; carteras con compartimentos de tarjetas; carteras; porta-tarjetas; maletines y portadocumentos; estuches para artículos de tocador; mochilas pequeñas; mochilas; bolsos sin asas; bolsos de viaje; bolsos de noche; monederos pequeños; bolsos multiuso; portallaves en forma de cajas; bolsos para avión; bolsas de bandolera; bolsas de playa; neceseres; bolsos de mano pequeños; escarcelas.


Clase 21: Neceseres de tocador; estuches adaptados para utensilios de baño; esponjas para aplicar polvos corporales; esponjas faciales para aplicar maquillaje; recipientes para cosméticos; pulverizadores y vaporizadores de perfume; vaporizadores de perfume [vendidos vacíos]; pinceles de labios; aplicadores en barra para maquillaje; frascos de perfume; vaporizadores para perfumes [vacíos]; utensilios cosméticos.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 18


Los productos impugnados equipaje para viajar; maletas; maletas con ruedas; bolsos, monederos y carteras de bolsillo; fundas para tarjetas de visita; carteras (billeteras) con tarjeteros; carteras con compartimentos de tarjetas; carteras; porta-tarjetas; maletines; mochilas pequeñas; mochilas; bolsos sin asas; bolsos de viaje; bolsos de noche; monederos pequeños; bolsos multiuso; portallaves en forma de cajas; bolsos para avión; bolsas de bandolera; bolsas de playa; bolsos de mano pequeños; escarcelas, no son similares a los productos registrados por el derecho anterior en la clase 16. Tenemos, por un lado, principalmente, artículos de viaje o para guardar diversos objetos frente a, esencialmente, papel y sus productos, así como diferentes artículos de papelería o de oficina. Se trata de productos de distinta naturaleza, finalidad y método de uso. Además, no son productos complementarios, ni están en competencia, ni comparten los mismos canales de distribución. Por último, no van destinados al mismo público relevante ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos diferentes.


Tampoco son similares aquellos productos respecto de los productos del oponente registrados en su clase 21, referidos principalmente a pequeños utensilios y aparatos para el menaje y la cocina, accionados manualmente, así como a los utensilios de tocador, la cristalería y los artículos de porcelana, siendo por lo tanto por los mismos motivos señalados en el párrafo anterior, productos diferentes.


Los productos impugnados estuches para artículos de tocador; neceseres son productos similares en grado bajo a los productos registrados por el oponente cajas para almacenaje para el hogar. Se trata de productos que tienen la misma finalidad y método de uso y van destinados al mismo público relevante.


Los portadocumentos impugnados son productos similares a los portadocumentos de papelería del oponente en la clase 16. Se trata de productos que tienen la misma finalidad (albergar documentos) y método de uso. Además, son complementarios y pueden estar en competencia. Por otro lado, pueden compartir los mismos canales de distribución y van destinados al mismo público relevante.


Productos impugnados de la clase 21


Los neceseres de tocador; estuches adaptados para utensilios de baño impugnados son idénticos a las cajas para almacenaje para el hogar de la parte oponente, dado que se encuentran comprendidos en la categoría más general de estos últimos.


Los recipientes para cosméticos impugnados son idénticos a los recipientes para uso doméstico del oponente porque se encuentran incluidos en la categoría más general de estos últimos.


Las esponjas para aplicar polvos corporales; esponjas faciales para aplicar maquillaje impugnadas se incluyen en la categoría más amplia de esponjas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los pinceles de labios impugnados se incluyen en la categoría más amplia de pinceles (excepto para pintar) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los productos impugnados pulverizadores y vaporizadores de perfume; Vaporizadores de perfume [vendidos vacíos]; aplicadores en barra para maquillaje; frascos de perfume; vaporizadores para perfumes [vacíos]; utensilios cosméticos se incluyen en la categoría más amplia de utensilios y recipientes para uso doméstico de la parte oponente. Por tanto, son productos idénticos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en distinto grado están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.



  1. Los signos






Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada. Teniendo en cuenta que en parte del territorio relevante, por ejemplo en España, las letras “y” e “i” se pronuncian igual, la División de Oposición considera adecuado centrarse prioritariamente en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.


La marca anterior figurativa está compuesta por un gráfico de fantasía que incluye el vocablo, ligeramente inclinado “kyome”, en letras estándar de color blanco. Dicho elemento no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo. La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

El signo impugnado está compuesto por un círculo en color verde que incluye en su interior el término de fantasía “kioma” en color blanco. Dicho elemento no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo. Y debajo, apenas perceptible, figura la denominación “MAKE UP & PERFUMES”. Se trata de una denominación insignificante, apenas ilegible por sus dimensiones y que no destaca a primera vista. Como es probable que el público destinatario los ignore dichos elementos no se tendrán en cuenta a efectos de la presente comparación.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en las letras “k*om*”. No obstante, se diferencian en su segunda letra “y” frente a “i”, así como en sus últimas vocales, es decir la letra “e” frente a la “a” respectivamente. También existe disparidad en los elementos figurativos de cada uno de los conjuntos marcarios, en color en su caso. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el componente verbal suele tener un mayor impacto en el consumidor, los signos tienen un grado medio de similitud visual.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “KY/IOM*”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras vocales finales, “e” frente a “a”, que por su posición pasarán más desapercibidas para el consumidor. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios.


Por otro lado, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.


Los productos han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares en distinto grado. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio y fonéticamente en grado alto dado que sus vocablos sólo se diferencian en dos letras desde un punto de vista visual y en un sólo sonido desde un punto de vista fonético “kyome/kioma”. Por otro lado, los elementos figurativos de las marcas son menos distintivos que su parte denominativa y el público se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos.


Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos, similares e incluso similares en grado bajo tienen un mismo origen empresarial.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 11 260 593 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares en distinto grado a los de la marca anterior.


El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.


La parte oponente también ha basado su oposición en el registro de la marca verbal anterior alemana nº 302 012 029 882 “kyome”. Puesto que esta marca es cuasi idéntica a la que se ha comparado y cubre los mismos productos en las clases 16 y 21, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos productos.


COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.





La División de Oposición


Catherine MEDINA

Pedro JURADO MONTEJANO

Begoña URIARTE VALIENTE




De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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