División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 509 324


Laboratorios Ern, S.A., Calle de Pere IV, 499, 08020 Barcelona, España (parte oponente), representada por Oficina Ponti, SLP, Consell de Cent, 322, 08007, Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Vetpharma Animal Health, S.L., Calle Les Corts 23, 08028 Barcelona (Barcelona), España (solicitante), representado por Ars Privilegium S.L., FelipeIV, 10, 28014, Madrid, España (representante profesional).

 

El 19/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición n° B 2 509 324 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes productos impugnados:


Clase 5: Productos veterinarios para uso médico, complementos alimenticios para animales, complementos de proteínas para animales, complementos alimenticios minerales, grasas para uso veterinario, suplementos y complementos nutricionales para animales, aditivos para piensos de uso veterinario, aditivos para piensos que no sean para uso médico, estimulantes de alimentación para animales, enzimas para uso veterinario.


Clase 31: Fortificantes para la alimentación.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 13 520 011 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 520 011, en concreto contra todos los productos de las Clases 5 y 31. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 014 268. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 5: Alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos.


Clase 32: Bebidas isotónicas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 5: Productos veterinarios para uso médico, complementos alimenticios para animales, complementos de proteínas para animales, complementos alimenticios minerales, grasas para uso veterinario, suplementos y complementos nutricionales para animales, aditivos para piensos de uso veterinario, aditivos para piensos que no sean para uso médico, estimulantes de alimentación para animales, enzimas para uso veterinario.


Clase 31: Alimentos para animales, fortificantes para la alimentación, productos para cebar los animales, sal para el ganado, harinas para animales.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 5


Los productos impugnados complementos alimenticios para animales, complementos de proteínas para animales, complementos alimenticios minerales, grasas para uso veterinario, suplementos y complementos nutricionales para animales, aditivos para piensos de uso veterinario, aditivos para piensos que no sean para uso médico, estimulantes de alimentación para animales, enzimas para uso veterinario están incluidos en la categoría más amplia del oponente, sustancias dietéticas para uso médico de la Clase 5. Se trata de productos idénticos.


Los productos veterinarios para uso médico impugnados presentan similitudes con los alimentos y sustancias dietéticas para uso médico de la Clase 5 protegidos por la marca anterior . Ambos persiguen una misma finalidad, mejorar el estado en general de los pacientes (ya sean personas o animales). Además, van dirigidos al mismo público consumidor y se distribuyen a través de los mismos canales. Se trata por tanto de productos similares.




Productos impugnados de la clase 31


Los fortificantes para la alimentación son productos que potencian las defensas naturales y vigorizan el sistema inmunitario con el fin de prevenir estados carenciales siendo productos semejantes a las sustancias dietéticas para uso médico de la marca anterior, que incluyen aquellas dirigidas a seres humanos y a animales. Coinciden en su finalidad y comparten los canales de distribución, estando disponibles en los mismos establecimientos.


Los productos impugnados alimentos para animales, productos para cebar los animales, sal para el ganado, harinas para animales no son similares a los productos protegidos por la marca anterior en la Clase 5. Tienen diferente naturaleza ya que los productos impugados son esencialmente alimentos para animales, mientras que los oponentes son sustancias dietéticas y alimentos para bebés, elaborados para dietas especiales con la finalidad de tratar o prevenir enfermedades. Tampoco coindiden en su finalidad ni presentan vínculos de complementariedad o competencia, ni coinciden en los canales de distribución ni en el origen empresarial.


Tampoco son similares a los productos cubiertos por la marca anterior en la Clase 32, que son esencialmente bebidas y preparaciones para elaborar éstas. Estos productos tienen naturaleza y finalidad diferente, van dirigidos a un público distinto y no comparten canales de distribución ni ningún otro punto de conexión.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general, así como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención es elevado, en la medida en que se trata de productos relacionados con la salud y el tratamiento o la prevención de enfermedades, tal y como ha sido confirmado por el Tribunal (10/02/2015, T-368/13, ANGIPAX, EU:T:2015:81, § 46).



  1. Los signos



ASTENOLIT


ASTHENODEX



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Ambas marcas son verbales y las palabras que incluyen, “ASTENOLIT” y “ASTHENOLEX”, no tienen significado alguno para el público relevante. Las marcas no tienen elementos que puedan considerarse más distintivos o dominantes (que atraigan la atención visualmente).


Visualmente, los signos coinciden en las letras "AST*ENO**" situadas en la misma posición en ambos. Difieren en la letra adicional "H" de la marca impugnada, situada en cuarta posición, y en las tres letras finales de ambos signos, "DEX/LIT".


Por lo tanto, los signos son similares en grado medio.

 

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas "AS-T(H)E-NO", presentes de forma idéntica en ambos signos, ya que la letra H no se pronunciará por los consumidores españoles al ser una letra muda. Además, ambas marcas tienen el mismo número de sílabas, ritmo y entonación. La pronunciación difiere únicamente en el sonido de la última sílaba "DEX/LIT".

 

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.

 

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene un significado para el público en el territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


La apreciación del riesgo de confusión «depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado o solicitado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados». El riesgo de confusión debe, pues, apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 18 y SABEL, EU:C:1997:528, § 22).




Los productos son parcialmente idénticos o similares y parcialmente diferentes. Las marcas son similares en la medida en que comparten la mayor parte de las letras que forman el único elemento denominativo de cada una de ellas, en la misma posición. La similitud es aún mayor desde el punto fonético, al ser la "H" una letra muda en español. Las marcas no tienen significado alguno, lo que podría contribuir a una diferenciación de las mismas.


Teniendo en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26), la División de Oposición considera que las diferencias entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes en cuestión para evitar el riesgo de confusión, incluso teniendo en cuenta el grado de atención más elevado de los consumidores en relación con los productos en cuestión.

 

Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para  los productos declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.

 

El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra estos productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.





La División de Oposición


Frédérique SULPICE


Begoña URIARTE VALIENTE

Carmen SÁNCHEZ PALOMARES



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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