División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 509 654


Anvia-99, SL, Carrera de San Jerónimo, 34, 28014 Madrid, España (parte oponente), representada por J.D. Núñez Patentes y Marcas, S.L., Rambla de Cataluña, 120, 08008 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Hotels & Resorts Blue Sea S.L., Gremi Fusters Nº 33 Planta 2º Oficina 23, 07009 Palma de Mallorca, España (solicitante)


El 19/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 509 654 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 555 719. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 8 223 893. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


  1. Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 35: Servicios de publicidad y gerencia administrativa de hoteles; relaciones públicas; servicios de franquicias a saber ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial en el ramo hotelero; exposiciones con fines comerciales o de publicidad; dirección de negocios incluyendo la asistencia y asesoría para el establecimiento y la dirección de tiendas al por menor en complejos hoteleros.


Clase 41: Servicios de educación y esparcimiento; servicios de organización de actividades deportivas y culturales; servicios de organización de exposiciones con fines culturales y educativos; servicios de edición de textos (que no sean textos publicitarios); publicación electrónica de libros y periódicos en línea; servicios de discotecas; servicios de clubes (entretenimiento); organización de espectáculos; representación de espectáculos; producción de espectáculos; organización de concursos de belleza; servicios de tiempo libre (ocio); organización y dirección de coloquios, conferencias, congresos, seminarios, simposiums y talleres de formación.


Clase 43: Servicios hoteleros, reserva de hoteles y hospedaje temporal; servicios de restauración (alimentación).


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 35: Servicios de publicidad relacionados con hoteles; Gestión empresarial de hoteles.


Clase 39: Organización de viajes a y desde hoteles.


Clase 43: Facilitación de alojamiento en hoteles; Servicios de alojamiento.



Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


El término “incluyendo”, que se emplea en la lista de servicios del oponente, indica que los servicios específicos son tan sólo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T‑224/01, Nu‑Tride, EU:T:2003:107).



Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios de publicidad “de hoteles” en la marca oponente y “relacionados con hoteles” en la marca solicitante son evidentemente idénticos.


Los servicios impugnados de
gestión empresarial de hoteles y los servicios oponentes de dirección de negocios incluyendo… son idénticos, porque a pesar de tener un tenor ligeramente diferente a la categoría general de gestión de negocios comerciales incluida en el epígrafe de la clase 35 son esencialmente los mismos servicios.


Servicios impugnados de la clase 39


Los servicios impugnados organización de viajes a y desde hoteles son similares a los oponentes servicios hoteleros en clase 43, ya que pueden coincidir en el origen comercial, consumidor final y canales de distribución.


Servicios impugnados de la clase 43


Los servicios impugnados facilitación de alojamiento en hoteles tienen un tenor distinto a los servicios hoteleros de la marca anterior, pero son evidentemente idénticos ya que se trata de los mismos servicios.


Los servicios de alojamiento en hoteles impugnados abarcan, como categoría más amplia a los servicios hoteleros de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios impugnados, éstos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general o a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención puede variar de medio a alto, dependiendo de su naturaleza específica, el precio de su contratación, etc.



  1. Los signos





Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Las marcas en litigio son ambas figurativas. La marca anterior consta de dos denominaciones, dispuestas en dos líneas, siendo la que aparece en la línea superior “HOTEL” de menor tamaño y de tipografía menos estilizada que la que aparece en segunda línea, la palabra “urban”. Esta marca no reivindica colores. La marca impugnada consta de cuatro denominaciones: la palabra “us” aparece en color gris a la izquierda de la imagen, sobre un rectángulo de fondo negro, en tanto que las otras tres palabras “urban” “sea” y “HOTELS” aparecen en un rectángulo de fondo negro a la derecha de la imagen. Las palabras “urban” y “sea” aparecen en color gris y se han dispuesto en una línea, en tanto que en otra línea, por debajo de esta primera, aparece la palabra “HOTELS” en azul.


El término “HOTEL”, que aparece en ambas marcas (si bien en plural en la marca impugnada), será entendido como un establecimiento de alojamiento temporal por la gran mayoría de los consumidores relevantes, bien porque conozcan esta palabra básica del idioma inglés (que además aparece con frecuencia en el mercado en folletos publicitarios de alojamientos turísticos, paquetes vacacionales, etc.) bien porque sea idéntica o muy parecida en su propio idioma. El término “sea” de la marca impugnada será también reconocido por muchos consumidores en su acepción de “mar” porque también aparece con frecuencia en el mercado de servicios relacionados con el turismo. Por lo tanto, respecto a los servicios en liza, que son los propios de un alojamiento temporal, o servicios que se prestan respecto a los mismos, ambas palabras serán descriptivas.


El término “urban”, presente asimismo en ambas marcas, será también reconocido por muchos consumidores por su cercanía con el idioma respectivo (por ejemplo “urbano” en español). Sin embargo, no es una palabra inglesa tan básica y en ciertos idiomas es muy diferente: en polaco “miejski”, en húngaro “város”, en búlgaro „gradski”, en lituano “miestietiskas”, y por lo tanto respecto a una parte relevante del público es distintiva.


En la marca oponente el término “urban” es el más dominante por motivo de su tamaño. Respecto a la marca impugnada, el oponente arguye que es el elemento dominante porque está situado al principio de la marca. La División de Oposición no puede estar de acuerdo con este argumento, ya que la palabra de mayor tamaño en la marca es “us”. Por otro lado, esta palabra se encuentra a la izquierda de la imagen, y cabe recordar que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Además, es plenamente distintiva por no significar nada concreto en ninguna de las lenguas relevantes respecto a los servicios en litigio.


Visualmente las marcas están vinculadas por la presencia, en ambas, de las palabras “urban” y “hotel/s”. Sin embargo, las marcas se diferencian en el término “sea”, en el hecho de que el signo contenga dos rectángulos sobre los que se disponen las palabras, en la reivindicación de colores y en la tipografía de la palabra “urban” de la marca anterior. Además, la palabra “us” de la marca impugnada, plenamente distintiva, domina la imagen, como ya se ha dicho. Cabe por ello concluir que el grado de similitud visual es bajo.


Fonéticamente, con independencia de las diferentes reglas de pronunciación en las distintas partes del territorio de referencia, las marcas coinciden en “hotel/s” y “urban” y difieren en “us” y “sea”. Por los motivos dados con anterioridad respecto a la distintividad y a los elementos dominantes, el grado de similitud fonética ha de declararse bajo.


Conceptualmente, para la gran mayoría del público relevante las marcas están vinculadas a través de la palabra “hotel/s” y, en caso de una cierta parte del público (por ejemplo los hablantes de lenguas romance), también por la presencia en ambas de “urban”. Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente en cuanto al resto de elementos de los signos, en su conjunto, por los motivos dados con anterioridad respecto a la distintividad y a los elementos dominantes, el grado de similitud conceptual entre las marcas ha de declararse bajo.


  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En este procedimiento, en el caso de que los consumidores entiendan ambas palabras presentes en el signo, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para todos los servicios considerados idénticos y similares a los de la marca impugnada. Sin embargo, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de la palabra “hotel”, en relación a los consumidores que no entiendan el término “urban”.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).


En el caso que nos ocupa se ha puesto de manifiesto que, aunque las marcas comparten el término “urban” y el término “hotel/s”, éste último es no dominante y descriptivo de los servicios y, al menos para parte del público, “urban” es también débil, siendo en todo caso “us” el término más dominante de la marca impugnada. Por todo ello los signos son visual, fonética y conceptualmente similares tan sólo en grado bajo. Por ello, ni siquiera en presencia de servicios idénticos o similares los consumidores confundirán el origen de los mismos ni pensarán que provienen de empresas con conexiones económicas.


En vista de todo lo anterior procede desestimar la oposición.


En sus alegaciones del 21/03/2016 el oponente se refiere a diversas resoluciones de Divisiones de Oposición que comparten el término URBAN (B 1 726 051 HOTEL URBAN/URBAN WELLNESS RESORT; B 1 519 035 URBAN HOTEL/URBANY HOTELS; B 1 980 724 HOTEL URBAN/URBAN FOOD; B 1 560 468 HOTEL URBAN /URBAN STYLE).


Estas resoluciones son diferentes al caso que nos ocupa puesto que en ellas el término “URBAN” era en ambas marcas tanto el término más dominante como el término más distintivo, lo cual no es el caso, como ya se ha explicado arriba, en el presente procedimiento.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, el solicitante no designó a un representante profesional en el sentido del artículo 93 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.





La División de Oposición


Alexandra APOSTOLAKIS



María Belén IBARRA DE DIEGO

Pedro JURADO MONTEJANO




De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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