OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 475 534


Lorenzo Abellán Martinez, Vereda Real s/n, 30520 Jumilla, Murcia, España (parte oponente), representada por Esther Urteaga Pintado, C/ Principe de Vergara 31, 28001 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


D. Jose Ramón Vallverdu Maldonado, C/ Joan Alcover Nº4 Pol. Industrial Agro-Reus

43206 Reus-Tarragona, España (solicitante), representado por AB Asesores, Calle Bravo Murillo 219 - 1º B, 28020 Madrid, España (representante profesional).


El 15/03/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 475 534 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca comunitaria n° 13 606 009 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca comunitaria nº 13 606 009. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española nº 3 074 437. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMC.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con registro de marca española nº 3 074 437.





  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.


Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas; pan; productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 29: Crema de avellanas para untar.

Crema de avellanas para untar.


Clase 30: Crema de chocolate para untar; pasta para untar de pasta de avellanas; pasta para untar hecha de chocolate y frutos secos.

Crema de chocolate para untar; pasta para untar de pasta de avellanas; pasta para untar hecha de chocolate y frutos secos.



Productos impugnados de la clase 29


La crema de avellanas para untar está incluida en la categoría general de frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas y, por lo tanto, estos productos son idénticos.


Productos impugnados de la clase 30


Los productos crema de chocolate para untar; pasta para untar de pasta de avellanas; pasta para untar hecha de chocolate y frutos secos están incluidos dentro de la categoría general de productos de pastelería y confitería y por lo tanto, estos productos son idénticos.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es bajo, puesto que estos productos son de bajo precio y se adquieren con frecuencia (15/06/2010, T-547/08, Strumpf, EU:T:2010:235, § 43)





  1. Los signos





Marca anterior


Marca impugnada




El territorio de referencia es España.


La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión debe basarse en la impresión general, teniendo en cuenta sus componentes distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Ambas marcas son figurativas. Aunque muy estilizada, en la marca anterior se advierte claramente la palabra “chokolinas”, que aparece en rojo con los bordes en blanco y marrón. La letra “K” tiene un tamaño ligeramente superior al resto de las letras y en lugar de la última letra “a” se aprecia el símbolo @. En la parte inferior derecha por debajo de las letras “olinas” se distinguen cinco rayas en color marrón.


La marca impugnada presenta la palabra “chocodrina” en tamaño sensiblemente superior a la otra parte verbal, “de ALMENDRINA”, que además está una línea por debajo, situada a la derecha de la imagen. Las denominaciones aparecen en blanco sobre un fondo en forma de etiqueta en color marrón.


En el territorio de referencia el principio de ambas marcas “choko-“ y “choco” se percibirán como una alusión a la palabra “chocolate” en tanto que “almendrina” se refiere claramente a “almendra”. Estos elementos son débiles para los productos confeccionados a base de chocolate y almendras, respectivamente.


La marca anterior no presenta elementos dominantes, en tanto que en la marca impugnada la palabra “chocodrina” domina la imagen.


Visualmente, los signos coinciden en las letras “cho*o*ina* en tanto que son diferentes varias letras que los componen: “k” frente a “c” y “l” frente a “dr”. Por otro lado, la marca anterior acaba en una letra “s” que no está presente en la marca impugnada. También son diferentes las distintas presentaciones de estas palabras, así como el hecho de que la marca impugnada contiene un segundo elemento verbal “de ALMENDRINA”. Por otro lado las marcas difieren en sus colores, ya que aunque el marrón y el blanco están presentes en ambas, en la marca anterior estos colores meramente bordean la denominación (que aparece en rojo) en tanto que en la marca impugnada el marrón sirve como fondo a las denominaciones que se muestran en blanco. Por todo ello la impresión visual de conjunto es de similitud baja.


Desde el punto de vista fonético, en la marca impugnada el elemento “de ALMENDRINA” no será pronunciado por los consumidores por su pequeño tamaño. Por lo tanto, ambas marcas se pronunciarán en cuatro sílabas, y la pronunciación de ocho de las diez letras que las componen será idéntica: /cho-ko-i-na/. Todo ello hace que fonéticamente las marcas sean muy similares.


Conceptualmente ninguno de los signos tiene, en su conjunto, significado alguno, si bien su primera parte será asociada a “chocolate”, como ya se ha mencionado más arriba, y desde este punto de vista las marcas tienen una vinculación conceptual, en tanto que la palabra “almendrina” de la marca impugnada será asociada a “almendras”y, desde este punto de vista, las marcas no son conceptualmente similares.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente, si bien como ya se ha comentado el elemento “choko-“ es débil para ciertos productos que protege la marca, como son los productos de pastelería y confitería.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).


En el caso que nos ocupa se ha puesto de manifiesto que la única denominación presente en la marca anterior y la denominación más dominante de la marca impugnada son muy cercanas. Es cierto que visualmente las diferencias entre las marcas son mayores que las similitudes, pero sin embargo fonéticamente las marcas son muy similares. La primera parte de los signos (“choko-“ frente a “choco-“) no es distintiva para algunos de los productos en litigio, confeccionados con chocolate, en tanto que la denominación “almendrina” no lo será para los productos en cuya composición se encuentran las almendras. Hay que tener en cuenta, por otro lado, que el nivel de atención frente a los productos es bajo, y además el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Por lo tanto, en vista de la cercanía de las denominaciones “chokolinas” y “chocodrina” el consumidor, frente a productos idénticos, pensará que éstos tienen su origen en la misma empresa o en empresas con conexiones económicas, y por lo tanto cabe aceptar la oposición presentada al amparo del artículo 8(1)(b) RMC.

Puesto que el registro de marca española nº 3 074 437 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).


COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.




La División de Oposición


Michaela SIMANDLOVA



María Belén IBARRA DE DIEGO

Dorothee SCHLIEPHAKE




De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4 del REMC, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (artículo 2, apartado 30 del RTMC).


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