División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 516 014


Antonio Tarazona, S.L., Avda. Espioca, 50-52, 46460 Silla (Valencia), España (parte oponente), representada por Clarke, Modet y Cía. S.L., Rambla de Méndez Núñez, 12 - 1º Puerta 2 bis, 03002 Alicante, España (representante profesional)


c o n t r a


Explotaciones Hermanos Delgado S.L., Calle Villarrobledo, 37, 13630 Socuellamos (Ciudad Real), España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 06/12/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 516 014 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 629 514, en las Clases 1 y 35 (los productos de la Clase 5 fueron rechazados en un procedimiento de oposición paralelo). La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 008 307, para productos de la Clase 1. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


  1. Los signos






Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca figurativa que incluye el elemento verbal “biorganic” escrito en letras minúsculas estándar en color verde y gris. Sobre la letra “i” aparece un elemento figurativo en forma de flor, y al final de la palabra, la representación de una hoja, ambos en color verde.


El signo impugnado es también una marca figurativa que incluye el elemento verbal “FITORGANIC” situado en dos niveles, en la parte superior las letras “FIT”, una letra “O” en tamaño superior que enlaza con las restantes letras, “RGANIC” situadas en un nivel inferior. Todas ellas aparecen en color blanco bordeadas en negro. Sobre parte de las letras se superpone un elemento figurativo consistente en dos líneas curvas que se unen en sus vértices.


Ambas marcas incluyen el elemento “ORGANIC” que, aunque forma parte de las palabras que componen cada una de las marcas, es fácilmente identificable puesto que gran parte de dicho elemento aparece en otro color, en el caso de la marca anterior, y en otra línea, en el caso de la impugnada. Esta palabra, dada su cercanía al término en español “ORGÁNICO”, será asociada por el público relevante, entre otros significados, a “sustancias que tienen como componente el carbono y que forman parte de los seres vivos”. Los productos relevantes son abonos, fertilizantes y productos químicos, todos ellos orgánicos, mientras que los servicios tienen por objeto estos mismos productos. A la vista de los productos y servicios relevantes, relativos o relacionados con productos orgánicos, este elemento debe considerarse no distintivo en relación con todos ellos.


Por otro lado, es bastante probable que el público identifique el elemento “BIO” al inicio la marca anterior, considerando que la “O” está compartida con la palabra “ORGANIC”, ya que ambos elementos tienen significado para dicho público. “BIO” será entendido como referente a “vida” o a un “organismo vivo”, por lo que su carácter distintivo es asimismo limitado en relación con los productos que protege dicha marca. La distintividad de la marca anterior vendrá dada por la combinación de ambos elementos y el conjunto formado junto con los elementos figurativos de la misma.


Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.

Visualmente, los signos coinciden únicamente en el elemento denominativo “ORGANIC”, que como se ha explicado anteriormente es no distintivo para los productos y servicios relevantes. Las marcas se diferencian en la tipografía y colores en los que aparece el elemento común antes señalado, así como en todos los elementos adicionales de las marcas, denominativos y figurativos explicados anteriormente.


Teniendo en cuenta que los signos coinciden únicamente en un elemento no distintivo, los signos no son similares desde una perspectiva visual.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “OR-GA-NIC” y se diferencia en las sílabas iniciales “BI” y “FIT”, aunque ambas contienen el sonido de la vocal “I”.


Teniendo en cuenta que la similitud afecta únicamente a un elemento no distintivo de los signos y a un elemento irrelevante, como es una única vocal precedida de consonantes diferentes, se considera que no son similares fonéticamente.


Conceptualmente, el público del territorio de referencia percibirá el elemento común “ORGANIC” de los signos con el significado antes señalado y, por tanto, como un elemento sin capacidad para identificar el origen de los productos y servicios. El término "BI(O)” de la marca anterior tiene asimismo un carácter distintivo limitado y el significado antes descrito, mientras que el elemento “FIT” de la marca impugnada, si se considera que se le añade la “O” inicial de “ORGANIC” se considerará como un prefijo que alude a una “planta o vegetal”. Los elementos figurativos de la marca anterior serán asociados a una flor y una hoja.


El único elemento común carece de carácter distintivo para los productos y servicios relevantes y, por tanto, no es susceptible de indicar el origen comercial de los mismos. La atención del público relevante recaerá sobre los demás elementos de las marcas. La vinculación entre el elemento figurativo consistente en una hoja en la marca anterior y el prefijo “FIT(O)” de la marca impugnada, no es susceptible de generar una conexión conceptual suficiente para considerar que existe similitud. Por lo tanto, las marcas no son similares desde el punto de vista conceptual.


Dado que los signos coinciden únicamente en un elemento no distintivo, son diferentes.



  1. Conclusión


Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los signos es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Dado que los signos son globalmente diferentes, al coincidir únicamente en un elemento no distintivo, no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


María Clara

IBÁÑEZ FIORILLO


Begoña URIARTE VALIENTE

Ric WASLEY




De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).


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