OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 522 541


Inversiones Fajitex S.A.S, Av. 33 No. 78-131 local 202 Medellín, 05001000 Colombia (parte oponente), representada por A2 Estudio Legal, Calle Hermosilla, 59 Bajo izquierda, 28001 Madrid, España (representante profesional).


c o n t r a


Fateks Terlik Sanayi Ve Ticaret Limited Sirketi, Merkezefendi Mahallesi Gümüssuyu Caddesi Isik Sanayi Sitesi A-Blok No:21/1, Maltepe- Istanbul Turquía (solicitante), representado por Silex Ip, Calle Velázquez, 109 2º D, 28006 Madrid, España (representante profesional).


El 16/03/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 522 541 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca comunitaria n° 13 677 216 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca comunitaria nº 13 677 216. La oposición está basada en el registro de marca comunitaria nº 12 170 494. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC.


RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 25: Ropa de vestir con control, como camisas, top, pantalones, vestuario para hombre, mujeres, niños tales como: trajes de baño, salidas de baño, vestidos de baño, ropa de playa, vestidos, faldas, medias, camisas, polos, poleras, tops, blusas, suéteres, chalecos, chaquetas, gabardinas, camisetas, pantalones, jeans, pantalones, pantalones cortos, short, delantales, tirantas, guantes, corbatas, chales, ropa deportiva como shorts, camisetas, sudaderas, ropa para dormir, pijamas, levantadoras, ropa interior como pantis, tangas, sosténes, tops, calzoncillos, ropa para bebe, toda clase de zapatos como: zapatos, botas, tenis, sandalias, zapatillas, tenis, pantuflas, ropa de cuero como faldas, pantalones, chaquetas, abrigos, sombreros, boinas, gorros, cachuchas, bandas para la cabeza, pareos, bufandas, medias, cinturones, correas, ropa de playa, y todo lo referente a prendas o accesorios para vestir.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 25: Prendas de vestir; calzado, en concreto zapatillas; zapatillas desechables; zapatillas de cuero; zapatillas de plástico; zapatillas de piel de oveja; artículos de sombrerería.


Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos.


El término “como” que se emplea en la lista de productos del oponente, indica que los productos específicos son tan sólo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T‑224/01, Nu‑Tride, EU:T:2003:107).


Por otra parte, el término “en concreto”, empleado en la lista de productos solicitante para indicar la relación entre un producto o servicio determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los productos específicamente señalados.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Las zapatillas se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.


Los productos impugnados prendas de vestir abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte oponente vestuario para hombre. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Las zapatillas desechables; zapatillas de cuero; zapatillas de plástico; zapatillas de piel de oveja impugnadas se incluyen en la categoría más amplia de toda clase de zapatos como: zapatillas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los productos impugnados artículos de sombrerería abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte oponente sombreros. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.



  1. Los signos



FATEX


Marca anterior


Marca impugnada




El territorio de referencia es la Unión Europea.


El carácter unitario de la marca comunitaria implica que una marca comunitaria anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca comunitaria que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla polaco.


La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión debe basarse en la impresión general, teniendo en cuenta sus componentes distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Ni la marca anterior ni marca impugnada tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.


En relación a los elementos dominantes de los signos: la marca impugnada no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.


El elemento ‘Fajitex’ de la marca anterior es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención. El símbolo ® en la marca anterior, tiene un tamaño minusculo, casi irreconocible y que es casi imperceptible por su posición marginal en el conjunto del signo, por lo que, cuando el público se enfrente a la marca anterior, es muy probable que no preste atención a este elemento que no se tomará en consideration en la comparacion dado su tamano muy pequeño.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras ‘FA( )( )TEX’. Los signos difieren en las letras ‘j’ y ‘i’ de la marca anterior, ocupando la tercera y cuarta posición respectivamente. Estas diferencias de dos letras adicionales encontradas en la marca anterior, se encuentran en el ecuador del signo, originando así, unos inicios de las marcas en conflicto idénticos.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Además, los signos también difieren en los elementos figurativos de la marca anterior que son en concreto, la representación del lateral de una mariposa en color violeta situada en la parte superior derecha del signo y en la tipografía ligeramente estilizada de sus elementos verbales. En este sentido, cabe destacar que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo (en este caso, ‘Fajitex’) suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


De acuerdo con lo expresado y sintetizando, el signo impugnado ‘FATEX’ está completamente incluido en la marca anterior ‘Fajitex’. Las cinco letras de las cuales componen el signo impugnado, están incorporadas completamente en la marca anterior (compuesta por siete letras) así formando, igual que en el signo impugnado, sus primeras dos letras y sus últimas tres letras respectivamente. Si a lo anterior le sumamos que, para el público de referencia esta secuencia verbal en común ‘FA( )( )TEX’ tiene una distintividad normal y que ocupa una posición dominante en la marca anterior, cabe concluir que, los signos tienen un grado de similitud alto.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las letras ‘/F-A-( )( )-T-E-X/’ la pronunciación de estas letras, de acuerdo con el alfabeto polaco sería: ‘[f]-[a]-[t]-[ɛ]-[ks]’, aunque si bien es cierto que la letra ‘X’ [iks] no existe en el alfabeto polaco, esta pronunciará como tal.


La pronunciación solo difiere en las letras adicionales a mitad de la marca anterior ‘/J-i /’. No obstante, de acuerdo a las reglas fonéticas del público destinatario (polaco), esta diferencia aminora debido a que la combinación de estas dos letras se pronunciarán [i:] (como ‘i’ largo). Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.


Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio de referencia, no se puede negar que el elemento figurativo en forma de mariposa, será percibido por el público de referencia como tal. Por lo tanto, puesto que solo uno de los signos (marca anterior) se asociará con un concepto (‘mariposa’), los signos no son conceptualmente similares.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


En el presente caso, los productos impugnados se han considerado idénticos a los productos del oponente y dirigidos al público en general con un grado de atención medio.


En relación a los signos, estos coinciden de manera inequívoca en el hecho de que el signo impugnado ‘FATEX’ esta íntegramente presente en la marca anterior, ‘Fajitex’. Sus diferencias recaen únicamente en la tercera y cuarta letra ‘ji’ de la marca anterior y en los ya mencionados, elementos figurativos de la última.


El hecho de que sus diferencias verbales, es decir las dos letras adicionales de la marca anterior (‘ji’), se encuentren a mitad del signo (teniendo en cuenta que los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca), junto que ha consecuencia de las reglas de pronunciación del público destinatario (véase apartado c de la presente decisión), esta diferencia se vea menguada fonéticamente y preponderando el hecho de que todos los elementos de los signos (tanto los elementos verbales coincidentes como los elementos figurativos en el caso de la marca anterior, teniendo en cuenta que son los primeros los que prevalecen sobre los segundos) tienen una distintividad normal para el público relevante, nos deriva a la ya encontrada conclusión, que los signos son visual y fonéticamente altamente similares.


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Teniendo en cuento lo anterior, cabe concluir que, considerando la identidad de los productos, la alta similitud fonética y visual de los signos, junto con el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26), se consideran suficientes argumentos para concluir que existe riesgo de confusión incluso, para esta parte del público.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable polaco. Tal como se ha indicado en el apartado b) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada en el registro de marca comunitaria nº 12 170 494. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.


COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.




La División de Oposición


Anna BAKALARZ


Volker Timo MENSING

Pedro JURADO MONTEJANO



De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4 del REMC, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (artículo 2, apartado 30 del RTMC).


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