División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 504 671


Agralia Fertilizantes, S.L., Carretera Nacional San Sebastián-Tarragona, N-240 Km 118,30, 22540 Altorricón, Huesca, España (parte oponente), representada por Elzaburu, S.L.P., Miguel Angel, 21, 28010 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Fertinagro Nutrientes S.L., Pol. Ind. La paz, parcelas 185-188, 44195 Teruel, España (solicitante), representado por Protectia Patentes y Marcas S.L., C/ Arte 21, 2ºA, 28033 Madrid, España (representante profesional).


El 07/11/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 504 671 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 13 705 512 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 705 512. La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca de la Unión Europea nº 13 128 103. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente nº 13 128 103.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria.


Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 1: Abono para las tierras.


El abono para las tierras se encuentra comprendido de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención en ambos casos será elevado, ya que se trata de un público que presta atención a las sustancias que componen los abonos y que tienen un determinado efecto sobre las tierras.



  1. Los signos



SULFASOL



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla polaco.


La marca anterior es una marca figurativa formada por un rectángulo dividido en dos partes; la parte izquierda contiene el término ‘Sulfa’ y la parte derecha el término ‘Liq’ en color amarillo oscuro sobre fondo amarillo claro.


El signo impugnado es una marca denominativa consistente en el vocablo ‘SULFASOL’


Las marcas no tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.


Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras ‘SULFA’. No obstante, se diferencian en las letras ‘LIQ’ y los elementos figurativos del signo anterior, y las letras ‘SOL’ de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el otro signo.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011‑4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011‑5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59). En el presente caso, los componentes figurativos del signo anterior tienen un menor impacto que los denominativos.


Las primeras partes de las marcas en conflicto son idénticas (‘SULFA’). Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas /sul/fa/, presentes de forma idéntica en ambos signos La pronunciación difiere en las sílabas /liq/ del signo anterior y /sol/ de la marca impugnada, que no tienen equivalentes en el otro signo.


Teniendo en cuenta que los signos coinciden en las dos sílabas iniciales, los signos tienen un grado de similitud medio.





Conceptualmente, ninguno de los signos tiene un significado para el público en el territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los productos en litigio son idénticos.


En lo que respecta a los signos, son visual y fonéticamente similares en grado medio. Las similitudes entre los signos radican en el hecho de que ambos comparten la secuencia inicial de cinco letras ‘SULFA’ de un total de ocho letras. Las diferencias radican en las parte finales de ambos signos, a saber, ‘LIQ’ versus ‘SOL’. Sin embargo, tal y como se ha explicado en el apartado c) anterior, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca de forma que la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Además, se debe tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Por lo tanto, a la vista de la similitud de los signos en conflicto el público, incluyendo el público con un mayor grado de atención, puede pensar que la marca solicitada es una mera variante de la anterior dado que es posible que una empresa utilice para distinguir sus diferentes líneas de productos marcas derivadas de una principal y que compartan con ella un elemento común.

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En el presente caso, las diferencias en los finales de los signos se ven compensadas por la identidad de los productos.







Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable polaco. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca de la Unión Europea nº 13 128 103. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.


Puesto que la marca de la Unión Europea anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Águeda MAS PASTOR

Ignacio IGLESIAS ARROYO

Victoria DAFAUCE MENÉNDEZ



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).


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