División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 585 290


Goycar Galicia, S.L., Camiño Bosende nº 32, 36415 Tameiga - Mos (Pontevedra), España (parte oponente), representada por Eurokonzern, C/ Orense 6, 3° A-2, 28020 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Servicios y Productos Lean, C/Torrecedeira 58 5ºC, 36201 Salceda de Caselas, España (solicitante).


El 19/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 585 290 se estima para todos los servicios impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 13 710 306 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 710 306. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 13 639 703. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra a) del RMUE.


PRELIMINAR


La parte oponente ha basado la oposición en el artículo 8, apartado 1, letra a) del RMUE. Aunque las condiciones específicas a tenor del artículo 8, apartado 1, letra a) y artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE difieren, están relacionadas. Por tanto, en las oposiciones relacionadas con el artículo 8, apartado 1, del RMUE, si el único motivo alegado es el artículo 8, apartado 1, letra a), como ocurre en el presente procedimiento, pero la identidad entre los signos y los productos y/o servicios no se puede establecer, la Oficina seguirá examinando el asunto en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, que exige al menos la similitud entre los signos y los productos y/o servicios y el riesgo de confusión. La similitud incluye situaciones en las que tanto las marcas como los productos y/o servicios son similares, así como situaciones en las que las marcas son idénticas y los productos o servicios son similares o a la inversa.





RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 39: Servicios de información, en materia logística, de distribución, de transporte y de almacenaje.


Clase 42: Servicios de ingeniería técnica e industrial.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 39: Transporte de mercancías.


Clase 42: Diseño de maquinaria industrial.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Servicios impugnados de la clase 39


Los servicios de transporte de mercancías impugnados se refieren a una flota de camiones o barcos utilizados para transportar productos de un lugar a otro. Estos servicios los prestan empresas de transporte especializadas, quienes normalmente ofrecen también los servicios de información protegidos por la marca anterior, que se refieren a logística, de distribución, de transporte y de almacenaje. Ambos servicios van dirigidos a los mismos consumidores y son complementarios. Se trata, por lo tanto, de servicios similares.


Servicios impugnados de la clase 42


Los servicios de diseño de maquinaria industrial impugnados está incluidos en los servicios de ingeniería técnica e industrial protegidos por la marca anterior. Se trata de servicios idénticos.





  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general, así como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención oscilará de medio a alto.



  1. Los signos




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca figurativa que consiste en las letras “SPL” en mayúsculas y color negro, precedidas de la representación de cuatro piezas de puzle encajadas entre sí, en verde, gris, rojo y amarillo. Tres de estas piezas contienen una letra mayúscula, “S”, “P” y “L”, respectivamente.


El signo impugnado es asimismo una marca figurativa, en la que aparece el mismo elemento gráfico anteriormente descrito, es decir las piezas de puzle en los mismos colores y con idénticas letras en su interior, seguidas del acrónimo “SPL” en mayúsculas de color negro y cursiva, tres puntos suspensivos de colores (verde, rojo y amarillo), y debajo, aparece la palabra “SYSTEMS” también en mayúsculas y cursiva, con letras en colores gris, rojo, verde y amarillo.


La marca anterior no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.




El elemento “SYSTEMS” del signo impugnado será asociado por el público consumidor con un conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí o un conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto. Aunque se trata de una palabra en inglés, será entendida por la mayoría de los consumidores, al tratarse de un elemento básico en dicho idioma y ser además, muy similar en la mayoría de los idiomas del territorio relevante. Este elemento es menos distintivo que los demás elementos de la marca en relación con los servicios relevantes en las clases 39 o 42, ya que se trata de un término con un significado muy amplio que se puede relacionar con todo tipo de productos y servicios. Difícilmente será retenido por los consumidores como elemento capaz de indicar el origen de los servicios en cuestión.


Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.


Visualmente, los signos coinciden en el elemento denominativo “SPL” representado en ambos signos en letras gruesas negras muy próximas a la tipografía estándar, así como en la representación de las cuatro piezas de puzle entrelazadas, que preceden a este elemento verbal, representadas en colores idénticos y con las mismas letras en su interior. Las marcas difirieren en los elementos adicionales del signo impugnado, los tres puntos suspensivos y la palabra “SYSTEMS”, así como en la tipografía ligeramente estilizada y en cursiva del elemento común “SPL”.

Por lo que se refiere a esta ligera diferencia en la tipografía, debe tenerse en cuenta que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011‑4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011‑5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Por otro lado, las primeras partes de las marcas en conflicto, que son donde los consumidores centran su atención, son idénticas, tanto en su elemento verbal como en el denominativo.


Teniendo en cuenta que el elemento diferente “SYSTEMS” tiene un carácter distintivo menor que los demás elementos de la marca impugnada, y que además se encuentra en la parte final de la misma, los signos son similares en alto grado.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “S-P-L” presentes de forma idéntica en ambos signos. En el hipotético e improbable caso de que las letras contenidas en el interior del elemento figurativo fuesen pronunciadas, coincidirían asimismo en la pronunciación de las mismas. Las marcas únicamente difieren en la pronunciación del elemento menos distintivo “SYSTEMS” de la marca impugnada, que no tiene equivalente en el signo anterior.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.


Conceptualmente, el término “SPL” presente en ambos signos no tiene significado para el público en el territorio de referencia. El elemento figurativo será asociado a unas piezas de puzle, y el término “SYSTEMS” de la marca anterior, al significado antes señalado.


Por lo tanto, las marcas son conceptualmente similares en grado medio, en la medida en que su elemento figurativo evoca un mismo concepto.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


La apreciación del riesgo de confusión «depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado o solicitado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados». El riesgo de confusión debe, pues, apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 18 y 11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


Los servicios son idénticos y similares. Las marcas coinciden en los elementos “SPL” y la representación de unas piezas de puzle encajadas entre sí y en diferentes colores, con las mismas letras en su interior. Estos elementos son los únicos presentes en la marca anterior y son los más distintivos en la marca impugnada, donde además ocupan una posición relevante al encontrarse en su parte inicial.


En definitiva, la División de Oposición considera que las escasas diferencias entre los signos, que se limitan a la representación del elemento “SPL” en letras cursivas, a tres puntos suspensivos y al elemento adicional “SYSTEMS” de escasa distintividad, no son suficientes para compensar las semejanzas anteriormente descritas. Por lo tanto, existe riesgo de confusión, incluso teniendo en cuenta el grado de atención más elevado del público consumidor en relación con algunos de los servicios impugnados.


En este sentido, es bastante probable que dicho público considere que los servicios en cuestión tienen su origen, si no en la misma empresa, en empresas vinculadas económicamente.


Por lo tanto, la oposición está fundada en basándose en el registro de marca de la Unión Europea nº 13 639 703. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Martina GALLE


Begoña URIARTE VALIENTE

Frédérique SULPICE




De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).


Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)