División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 535 964


César Barbosa de Miguel, Calle de Francos Rodríguez, 69 - 2º A, 28039 Madrid, España (parte oponente).


c o n t r a


Fight LLC, 49 South 2nd Street, Brooklyn New York 11211, Estados Unidos (de América) (solicitante), representado por Baker & Mckenzie, Paseo de la Castellana 92, 28046 Madrid, España (representante profesional).


El 16/09/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 535 964 se estima para todos los servicios impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 13 775 002 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 350 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 775 002. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 107 266. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 35: Venta de prendas y calzado de vestir, ropa de gimnasio y deporte.


Clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 41: Servicios de entretenimiento del tipo de programas audiovisuales continuos suministrados por transmisión digital de audio y vídeo a través de redes por cable e inalámbricas en el ámbito de las artes marciales; acceso a boletines informativos en línea en el ámbito de las artes marciales a través de un correo electrónico; suministro de información a través de una red informática mundial de información en relación con artes marciales mixtas; acceso a un sitio web con información en el ámbito de las artes marciales mixtas; acceso a una base de datos con información en el ámbito de las artes marciales mixtas.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y la finalidad de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los servicios de entretenimiento del tipo de programas audiovisuales continuos suministrados por transmisión digital de audio y vídeo a través de redes por cable e inalámbricas en el ámbito de las artes marciales están incluidos en los servicios de entretenimiento protegidos por la marca anterior. Son, por tanto, idénticos.


Los demás servicios impugnados se refieren a la provisión de información a través de distintos medios (correo electrónico, internet o una base de datos) relativa a las artes marciales. Debe aclararse que, en la medida en que dichos servicios se han solicitado en la Clase 41, se refieren al contenido en sí de la información y no a los medios técnicos por los que se disemina la información en cuestión. Por otro lado, la marca anterior cubre servicios de actividades deportivas. Teniendo en cuenta que las artes marciales son un tipo de actividad deportiva, es habitual que las empresas que prestan servicios en relativos a dichas actividades, se encarguen también de facilitar información sobre las mismas. Además de coincidir en su origen comercial, unos y otros servicios se dirigen el mismo público consumidor y son en cierto modo complementarios. Por lo tanto, los servicios de acceso a boletines informativos en línea en el ámbito de las artes marciales a través de un correo electrónico; suministro de información a través de una red informática mundial de información en relación con artes marciales mixtas; acceso a un sitio web con información en el ámbito de las artes marciales mixtas; acceso a una base de datos con información en el ámbito de las artes marciales mixtas se consideran similares a los protegidos por la marca anterior.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general, que tendrá un grado de atención medio.



  1. Los signos




FIGHTLAND



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca figurativa que consiste en la palabra “FIGHTLAND” representada en letras mayúsculas cercanas a la tipografía estándar, salvo la ‘A’ situada en séptima posición, que difiere de la representación habitual de dicha letra y contiene la imagen de una persona en movimiento en su interior. Las primeras letras están representadas en color azul y las cuatro últimas en verde, todo ello enmarcado en un rectángulo de color negro. Al contrario de lo alegado por el solicitante, el término “FIGHTLAND” no tiene significado alguno para el público relevante, por lo que difícilmente puede resultar descriptivo de los servicios que protege. El rectángulo de color negro que sirve de fondo a la marca tiene un carácter meramente decorativo y es menos distintivo que los demás elementos de la misma. Por otro lado, no existe ningún elemento que domine la impresión visual de la marca.


El signo impugnado es la marca denominativa “FIGHTLAND”.


Visualmente, los signos coinciden en el elemento denominativo “FIGHTLAND”, que está presente de forma idéntica en ambos. A diferencia de lo señalado por el solicitante, este término aparece como una única palabra en la marca anterior, ya que no existe un espacio entre las letras “FIGHT” y “LAND”. Las marcas difieren en la tipografía ligeramente redondeada utilizada en la marca anterior, así como en el elemento figurativo y los colores de dicha marca.


Con respecto a estas diferencias, debe recordarse que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud alto.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “FIGHTLAND” presentes de forma idéntica en ambos signos. Por lo tanto, son idénticos.




Conceptualmente, en la marca anterior se percibirá la imagen de una persona en movimiento, mientras que el otro signo no tiene ningún significado para el público relevante. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son conceptualmente similares.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas de la Unión europea que incluyen el término “FIGHT” y están registradas para servicios de la Clase 41, sin aportar ejemplos que corroboren dicha afirmación.


En cualquier caso, la División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que el argumento expuesto, a falta de pruebas que lo corroboren, no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen el elemento “FIGHT”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


La apreciación del riesgo de confusión «depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado o solicitado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados». El riesgo de confusión debe, pues, apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 18 y SABEL, EU:C:1997:528, § 22).




Del análisis anterior se desprende que los servicios impugnados son idénticos o similares. Las marcas son similares visualmente en un grado alto e idénticas fonéticamente, en la medida en que ambas incluyen el elemento verbal “FIGHTLAND”, que es distintivo y juega un papel independiente. Las diferencias entre los signos se limitan a los colores y los elementos gráficos y figurativos de la marca anterior. Teniendo en cuenta que dichos elementos diferentes son susceptibles de captar en menor grado la atención de los consumidores, la División de Oposición considera que no son suficientes para compensar las semejanzas entre las marcas y para evitar el riesgo de confusión entre las mismas.


En sus alegaciones, el solicitante sostiene que, en la práctica, la marca anterior se utiliza esencialmente para actividades de explotación de gimnasios y organización de eventos deportivos, que no coinciden con el ámbito audiovisual en el que se enmarca su actividad con la marca impugnada. A este respecto debe señalarse que el análisis del riesgo de confusión que lleva a cabo la Oficina, al contrario de los procedimientos de infracción de marcas, se realiza desde la perspectiva de los productos y servicios para los que la marca se ha solicitado o está protegida, en su caso, sin que influyan las circunstancias particulares en las que se utilizan las marcas en el mercado (15/03/2007, C-171/06 P, ‘Quantum’, apartado 59). Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.


Por otro lado, el solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.


Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).


Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.


En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante se refieren a casos en los que el elemento denominativo común entre las marcas en conflicto gozaba de escasa distintividad para los productos o servicios protegidos. Este no es el caso en el presente procedimiento en el que, como se ha explicado con anterioridad, el elemento común “FIGHTLAND” es distintivo para los servicios relevantes. Por lo tanto, la alegación del solicitante debe rechazarse.


A la vista de lo expuesto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca española nº 3 107 266 del oponente. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.


Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar los demás motivos de la oposición, a saber el artículo 8 apartado 1, letra a) del RMUE.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, la parte oponente no designó a un representante profesional en el sentido del artículo 93 del RMUE y por lo tanto no incurrió en gastos de representación.





La División de Oposición


Frédérique SULPICE


Begoña URIARTE VALIENTE

Pedro JURADO MONTEJANO



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).



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