División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 577 727



Vid y Olivo S.L.U., C/ José Alejo Bonmatí, nº 2, 03130 Santa Pola (Alicante), España (parte oponente), representada por Abogados Daudén, S.L.P., Avenida Maisonnave, 11, 2º, 03003 Alicante, España (representante profesional).


c o n t r a


Sociedad Coopertativa San Isidro, Camino de la Esperilla s/n, 45810 Villanueva de Alcardete (Toledo), España (solicitante), representado por Hispamark Patentes y Marcas, Calle Sánchez Barcaiztegui, 4, Ofic. C, 28007 Madrid, España (representante profesional).



El 22/11/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 577 727 se estima para todos los productos y servicios impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n°  14 183 321 se deniega para todos los productos y servicios impugnados. Se admite para los demás productos.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 183 321, en concreto, contra todos los productos y servicios de las Clases 33 y 35. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 5 203 419. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



PRUEBA DE USO


Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3 del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para la falta de uso.


En virtud de esta misma disposición, a falta de dicha prueba, deberá desestimarse la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca comunitaria en que se basa la oposición, a saber, la marca de la Unión Europea nº 5 203 419.


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la publicación de la solicitud impugnada.


El 21/10/2015 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses para presentar las pruebas de uso requeridas. Dicho plazo fue extendido a petición del oponente hasta el 05/04/2016.


La marca impugnada fue publicada el 23/06/2015. Por tanto se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca sobre la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea durante el período del 23/06/2010 al 22/06/2015 inclusive.


Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos y servicios en los que se basa la oposición.


Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).


Clase 35: Servicios de importación, exportación; servicios de venta al por menor y al por mayor de bebidas alcohólicas a excepción de cervezas.


Clase 39: Transporte; embalaje y almacenaje de bebidas alcohólicas con excepción de cervezas.


Con arreglo a la regla 22, apartado 3 del Reglamento de ejecución sobre la marca de la Unión Europea (REMUE), la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca oponente respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


El 29/03/2016 (dentro del plazo establecido) la parte oponente presentó la prueba del uso.


Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en las pruebas presentadas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos.


Documento 1: Copias de las etiquetas correspondientes a las siguientes botellas de vinos:


- TOSCAR Monastrell Gran Reserva 2001,

- TOSCAR Reserva especial Monastrell 2002,

- TOSCAR Monastrell Gran Reserva 2002,

- TOSCAR Reserva especial Monastrell 2003,

- TOSCAR Monastrell Reserva 2004,

- TOSCAR Monastrell Crianza 2005,

- TOSCAR Monastrell 2006,

- TOSCAR Monastrell Reserva 2006,

- TOSCAR Monastrell 2007,

- TOSCAR Monastrell 2008,

- TOSCAR Cabernet Sauvignon Crianza 2008,

- TOSCAR Monastrell Crianza 2008,

- TOSCAR Tempranillo Crianza 2008,

- TOSCAR Monastrell Reserva 2008,

- TOSCAR Monastrell Crianza 2009,

- TOSCAR Merlot Crianza 2009,

- TOSCAR Syrah 2009,

- TOSCAR Rosado 2010,

- TOSCAR Monastrell 2010,

- TOSCAR Sauvignon Blanc 2010,

- TOSCAR Semidulce 2011,

- TOSCAR Dulce 2011,

- TOSCAR Monastrell 2011.


Documento 2: Varias facturas de la empresa “Adhesivas Ibi”, dedicada a la impresión de etiquetas, de fechas comprendidas entre 10/02/2011 y el 20/05/2011 en cuyo concepto se puede apreciar que se trata de facturas por la realización de etiquetas de vino.


Documento 3: Catálogo distribuido en Dinamarca en cuya página 13 se puede apreciar la publicidad de vino “TOSCAR Rosado 2009” y “TOSCAR Monastrell 2008”, junto con la descripción de ambos. Asimismo aparece en la contraportada una fotografía del vino “TOSCAR Gran Reserva 2002” y una descripción del mismo. Se adjunta además traducción al español de dichas páginas.


Documento 4: Selección de facturas a una empresa alemana de fechas 14/11/2011 y 16/02/2012, en cuyo concepto se puede apreciar la venta de 72 cajas de vino con la marca “TOSCAR”, con la marca “TOSCAR” por importe total de 36.821,80 Euros.


Documento 5: Selección de facturas a varias empresas españolas de fechas 21/4/2009, 29/4/2009, 30/04/2010, 06/05/2010, 12/01/2012, 07/03/2012, 04/01/2013, 28/02/2013, 07/02/2014 y 26/02/2014 en cuyo concepto se puede apreciar la venta de 144 botellas de vino con la marca “TOSCAR” por importe total de 466,80 Euros + IVA.


Documento 6: Selección de facturas a dos empresas belgas de fechas 08/04/2010,

07/04/2011, 29/07/2011 y 12/03/2012 en cuyo concepto se puede apreciar la venta de 9.500 botellas de vino con la marca “TOSCAR” por importe total de 21.542,50 Euros.


Documento 7: Selección de facturas a una empresa irlandesa de fechas 12/08/2010 y 13/04/2011, en cuyo concepto se puede apreciar la venta de 1.980 botellas de vino con la marca “TOSCAR” por importe total de 2.079 Euros.


Documento 8: Selección de facturas a una empresa danesa de fechas 15/07/2010, 07/09/2010, 14/03/2011, 09/06/2011, 09/6/2011, 28/10/2011, 23/11/2010, 14/12/2011, 24/01/2012, 11/05/2012 y 04/7/2012 en cuyo concepto se puede apreciar la venta de 30.420 botellas de vino con marca “TOSCAR” por importe total de 32.665 Euros.


Documento 9: Díptico promocional de la marca en el que aparece claramente el término “TOSCAR” sobre una botella de vino, y las letras “SP” y los términos “Salvador Poveda” en el folleto.


Documento 10: Declaración firmada por el propietario y gerente de “Peter A Dalton Food&Wine”, una empresa especializada en la distribución de vino en Irlanda, en la cual se relatan datos relativos a la extensión y a la naturaleza del uso de la marca de la oponente en Irlanda. Se acompaña también traducción al español de dicha declaración.


Documento 11: Declaración firmada por “King Ndah”, Director de la empresa sueca de distribución de vinos “Speedy Wine”, en la cual se relatan datos relativos a la extensión y a la naturaleza del uso de la marca de la oponente en Suecia. Se acompaña también traducción al español de dicha declaración.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


En el presente caso, por lo que se refiere al requisito relativo al lugar, se considera, que los productos comercializados por la oponente fueron vendidos en el territorio relevante. En efecto, la documentación presentada por la oponente, concretamente las facturas, se dirigen a clientes dentro del territorio relevante, a saber, un cliente en Alemania (en Troisdorf), varios clientes en España (en Alicante y Valencia), un cliente en Bélgica (en Hasselt), un cliente en los Países Bajos (en Gorredijk), un cliente en Irlanda (en Dublín) y un cliente en Dinamarca (en Vaerloese), lo cual representa un número de plazas suficiente para mostrar el uso en una parte sustancial del territorio relevante.


En cuanto al requisito relativo al tiempo, si bien es cierto que las etiquetas (Documento 1), el catálogo (Documento 3) y el díptico (Documento 9) carecen de fecha, sin embargo, la fecha que aparece en las facturas corresponde al periodo relevante, lo cual constituye prueba suficiente de un uso extendido en el tiempo.


En relación al alcance, las facturas, demuestran un uso público y hacia el exterior a fin de crear mercados comerciales, con un volumen de venta superior a 130 000 EUR. Por tanto, no se trata de un uso residual, marginal o simbólico. Además, cabe recordar, que no se espera de la oponente que adjunte la totalidad de facturas expedidas. La muestra de facturas aportadas acredita un uso continuado. Asimismo, los números de las facturas no son consecutivos por lo que se entiende que se trata solo de un ejemplo de ventas.


Por otra parte, se supone que la prueba de uso no refleja exactamente todas las ventas realizadas, sino que en general es una muestra del uso efectivo de la marca, pues la oponente está obligada solo a probar un uso efectivo de la marca, no todas las ventas realizadas ni el éxito comercial. Por consiguiente, la prueba se considera suficiente para probar que el uso de la marca anterior es efectivo. En este sentido, debe recordarse que no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para calificarse de efectivo, sino que es suficiente que la utilización de la marca en el mercado sea el resultado de un uso efectivo y no con carácter simbólico con el único fin de mantener los derechos conferidos por la marca 11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, § 43).


Por lo que respecta a la naturaleza del uso efectuado de la marca anterior, ésta se refiere a su uso como marca en el tráfico económico, i) un uso de la marca como marca registrada o de una variación de la misma de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del RMUE, y ii) un uso de los productos y servicios para los cuales está registrada la marca.

La marca anterior, tal como se encuentra registrada es .


Consiste pues en una combinación gráfico-denominativa en la que se incluyen las iniciales “SP” en la parte superior, el elemento verbal “TOSCAR” en la parte central, y el nombre de la bodega en cuestión, “SALVADOR POVEDA”, en la parte inferior.


Sin embargo, en la documentación aportada, concretamente en las facturas y en las etiquetas, aparece el signo “TOSCAR” acompañado de elementos verbales adicionales tales como “MONASTRELL ALICANTE 2008”, “ROSADO”ALICANTE 2009”, “RESERVA” o “GRAN RESERVA”, así como los siguientes signos figurativos:


Por lo que respecta, en primer lugar, a los elementos adicionales “MONASTRELL CRIANZA 2004”, “TEMPRANILLO CRIANZA 2008”, “SYRAH 2009”, “SAUVIGNON BLANC 2010”, “ROSADO ALICANTE 2009”, “RESERVA” o “GRAN RESERVA”, se observa, que dichos elementos son claramente descriptivos del producto y las características del mismo, puesto que designan directamente la variedad de la uva o el tiempo de elaboración del vino y su permanencia en barrica. Así, su carácter descriptivo es fácilmente identificable por la gran mayoría del público relevante puesto que su equivalente en otros idiomas, bien se conoce, bien se reconoce. Sin embargo, el término “TOSCAR”, no guarda relación directa de carácter descriptivo con el producto y servicio que identifica la marca.


Dicha apreciación se ve corroborada por el hecho de que el producto/servicio comercializado bajo dicho signo es identificado como “TOSCAR”, en las facturas aportadas que no son de uso meramente interno.

En cuanto al signo que aparece en dichas facturas, a saber , si bien no contiene el elemento “TOSCAR” en su composición, este sí aparece en la descripción del producto a facturar, donde se especifica “TOSCAR SYRAH”, “TOSCAR TEMPRANILLO” o “TOSCAR TINTO”, entre otros. Por tanto, la totalidad de los elementos de la marca anterior están efectivamente presentes en las facturas.


Por otra parte, son particularmente relevantes las muestras de etiquetas de botellas (Documento 1), así como el catálogo (Documento 3) y el díptico promocional (Documento 9) en los que aparecen representaciones de las botellas comercializadas, ya que son los elementos de prueba aportados que más directamente muestran la forma en la que dicha marca se presenta en el mercado, estableciendo una conexión directa entre la marca y el producto respecto del cual se reivindica tal protección. Estos elementos muestran, por tanto, la forma en la que la marca se presenta ante el público, siendo por tanto medios de prueba de la naturaleza del uso de marca realizado por la titular en relación a tales productos.


En todas estas botellas aparece una etiqueta frontal consistente en el signo: , en ocasiones junto con otros elementos verbales adicionales. Por lo tanto, la cuestión a dilucidar consiste en examinar si la utilización de la marca anterior por parte de la oponente, omitiendo el nombre propio “SALVADOR POVEDA” tal cual aparece en la marca registrada, y en el mismo lugar, puede considerarse o no una modificación del signo tal como fue registrado. Además, en las declaraciones aportadas, ambos firmantes afirman conocer la marca “TOSCAR” y confirman que la etiqueta utilizada en las botellas de vino de la marca y en las actividades de promoción de la misma es . Si bien las cantidades expresadas en ambas declaraciones no son especialmente elevadas, tampoco pueden ser tachadas de uso residual o simbólico. Por lo tanto, considerada dicha prueba a la luz de la totalidad de las pruebas hasta aquí mencionadas, se confirma pues el uso efectivo de la marca registrada.


En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 15, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.


Por tanto, si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que la prueba presentada por la parte oponente es suficiente para demostrar el uso efectivo de la marca anterior en el territorio de referencia durante el período de referencia.


No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos y servicios incluidos en la marca anterior.


Con arreglo al artículo 42, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiere utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que hubiere estado registrada, sólo se considerará registrada, a los efectos de la revisión de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.


De las pruebas aportadas por el oponente no se deduce un uso de la marca para la totalidad de los productos y servicios de la marca anterior.


En el presente caso las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran el uso efectivo de la marca en relación con los siguientes productos y servicios:


Clase 33: Vinos.


Clase 35: Servicios de importación, exportación de vinos; servicios de venta al por menor y al por mayor de vinos.


Por lo tanto, mediante la revisión de la oposición la División de Oposición tendrá en cuenta únicamente los productos y servicios citados.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Vinos.


Clase 35: Servicios de importación, exportación de vinos; servicios de venta al por menor y al por mayor de vinos.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 33: Vinos y bebidas alcohólicas (excepto cerveza).


Clase 35: Servicios de importación y exportación; Servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales.


Productos impugnados de la clase 33:


Los vinos se encuentran comprendidos en las especificaciones de ambas marcas. Son, por lo tanto, productos idénticos.


Los productos impugnados bebidas alcohólicas (excepto cerveza) abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente vinos. Para la División de Oposición es imposible filtrar estos productos de la categoría antes mencionada. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos del titular, éstos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Servicios impugnados de la clase 35:


Los servicios de importación y exportación impugnados abarcan, como categoría más amplia, los servicios de la parte oponente servicios de importación, exportación de vinos. Para la División de Oposición es imposible filtrar estos servicios de la categoría antes mencionada. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios del titular, éstos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.


Los servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales impugnados abarcan, como categoría más amplia, los servicios de la parte oponente servicios de venta al por menor de vinos. Para la División de Oposición es imposible filtrar estos servicios de la categoría antes mencionada. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios del titular, éstos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos y servicios considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención puede oscilar de medio a alto.



  1. Los signos




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla español.


La marca anterior es de naturaleza figurativa y está formada por tres elementos, situados en tres niveles distintos. En primer lugar las iniciales “SP” se sitúan en la parte superior del signo. Están representadas en letras mayúsculas de tipografía ligeramente estilizada de color dorado. Su singularidad reside en el hecho de que ambas letras se encuentran entrelazadas y ligeramente desplazadas la una con respecto a la otra. En el centro del signo se distingue el elemento verbal “TOSCAR” escrito en letras mayúsculas de tipografía estándar pero en color granate. Finalmente, en la parte inferior del signo se distingue el componente “SALVADOR POVEDA”, escrito en minúsculas salvo la “S” y la “P”, en color negro.


El signo impugnado es una marca figurativa formada por un rectángulo que contiene un elemento denominativo, “Toscar”, representado en grafía estándar en letras minúsculas, salvo la primera. Debajo de dicho elemento se representa un elemento figurativo que podría asociarse con la representación estilizada de una “vid”, debajo de un pequeño círculo que podría evocar la idea de un “sol” sobre un círculo que podría representar la “tierra”.


El elemento verbal “TOSCAR” contenido en ambas marcas, carece de significado. Por tanto, dado que no guarda relación alguna con los productos y servicios en cuestión, se le atribuye distintividad normal.


El elemento figurativo del signo impugnado se asociará a la imagen de una “vid”. Teniendo en cuenta que los parte de los productos son vinos y bebidas alcohólicas (excepto cerveza) este elemento se considera débil para dichos productos debido a su carácter descriptivo.


La marca anterior no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.


En lo que respecta al signo impugnado, está formado por un elemento verbal distintivo y un elemento figurativo (rectángulo) menos distintivo de carácter meramente decorativo. Por consiguiente, el elemento verbal es más distintivo que el elemento figurativo.


La marcas objeto de comparación no tienen elementos que se puedan considerar claramente más dominantes que otros.


Visualmente, los signos coinciden en el elemento verbal “TOSCAR” que representa el único elemento verbal del signo impugnado y está completamente incluido en la marca anterior. A mayor abundamiento, los tres elementos verbales de la marca anterior se encuentran representados en tres niveles, por lo que el elemento verbal “TOSCAR” se percibe de forma autónoma e independiente. Por otra parte, los signos difieren en los elementos verbales adicionales “SP” y “SALVADOR POVEDA”, en las grafías y colores utilizados y en los elementos figurativos de la marca anterior. Con relación a la marca impugnada, cabe recordar que, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, puesto que el consumidor medio hará referencia más fácilmente al producto/servicio de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca (15/12/2009, T-412/08, Trubion, EU:T:2009:507, § 45). Además, es más sencillo de recordar y menos ambiguo en su transmisión a otro interlocutor. Ello sin perjuicio de que el componente gráfico de una marca mixta no puede ser ignorado totalmente al hacerse un estudio comparativo entre signos, ya que tal comparación debe hacerse desde una perspectiva de conjunto. Existe por tanto una cierta similitud visual entre los signos, pues comparten el término “TOSCAR”, que constituye el único elemento verbal del signo impugnado y está enteramente incluido en la marca anterior, y ello pese a la diferencia en la longitud de los elementos verbales de los signos, que resulta de añadir al vocablo común los elementos “SP” y “SALVADOR POVEDA”.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.


Fonéticamente, la pronunciación de las marcas coincide en las sílabas /TOS/CAR/ presentes de forma idéntica en ambos signos. Por otra parte, la pronunciación de los signos difiere en cuanto a la pronunciación de los elementos “SP” y “SALVADOR POVEDA”. Sin embargo, aunque las marcas se pronuncien con un diferente número de sílabas, existe una similitud fonética como resultado de la presencia del elemento común “TOSCAR”, único elemento verbal del signo impugnado.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.


Conceptualmente, el elemento “TOSCAR” contenido en ambas marcas, será percibido como un término de fantasía por el público relevante. En relación con la marca anterior, es posible que parte del público relevante identifique las letras “SP” como las iniciales de “SALVADOR POVEDA”. No obstante, si bien dicho elemento verbal no tiene un significado en su conjunto el público relevante lo asociará con un nombre y un apellido español.


El elemento figurativo contenido en la marca impugnada se percibirá una “vid”, debajo de un pequeño “sol” sobre un círculo que podría representar la “tierra”.


Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son conceptualmente similares.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los productos y servicios han sido considerados idénticos.


En cuanto a la comparación de los signos, éstos son visual y fonéticamente similares ya que comparten la pronunciación de las letras “TOSCAR”, que es el único elemento verbal del signo impugnado. La diferencia entre las marcas radica en elementos verbales “SP” y “SALVADOR POVEDA”, estas letras aunque aportan una diferencia a los signos, no son suficientes para contrarrestar las similitudes existentes, ya que el consumidor establecerá una conexión entre las marcas en conflicto (debido al término común a ellas “Toscar”) y asumirá que los productos y servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente (riesgo de asociación). Las marcas también se diferencian en los colores, grafías de la marca anterior y en el elemento figurativo contenido en la marca impugnada. Con respecto a la diferencia en el elemento figurativo, hay que señalar a este respecto que el hecho de que la marca impugnada contenga un componente figurativo no altera la impresión de semejanza entre las marcas ya que cuando los signos constan de elementos figurativos y denominativos, rige el principio de que el elemento denominativo del signo suele tener mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo. Dicho elemento figurativo además ha sido considerado débil por su carácter descriptivo, por lo tanto su impacto está limitado a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas.


Es necesario también recordar que el consumidor habitualmente no verá los signos simultáneamente sino que guardará simplemente un recuerdo imperfecto en su memoria de los signos en cuestión y que, además el consumidor tiende a recordar las similitudes antes que las diferencias entre los signos. Por todo ello, lo más probable es que el consumidor cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas se confunda y las asocie, considerando incluso que la marca impugnada es un signo derivado de la anterior.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca de la Unión Europea nº 5 203 419. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios impugnados.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Gueorgui IVANOV

Julia TESCH

Pedro JURADO MONTEJANO



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).




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    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)