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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 599 481
Producto Ecológico Bioibérica, Lugar A Pica, nº 15, Moreira, 36688 A Estrada (Pontevedra), España (parte oponente), representada por Nicolás Andión Rivadulla, Avda. da Mariña, nº 26, piso 3º B, 36600 Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), España (representante profesional)
c o n t r a
Verdifresh S.L., C/ Baleares, Parcela A-3 Polígono Industrial Poyo de Reva, 46394 Ribarroja (Valencia), España (solicitante), representado por Elzaburu S.L.P., Miguel Angel 21, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 14/02/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
Clase 32: Bebidas de frutas no alcohólicas; refrescos; batidos de frutas y hortalizas; cerveza; aguas minerales; gaseosas y otras bebidas sin alcohol; zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n°
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 32: Cerveza; aguas minerales; gaseosas y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.
Los cerveza; aguas minerales; gaseosas y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto únicamente de una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento común ‘CAMINO’ no tiene significado en algunos territorios, por ejemplo, en aquellos países en los que no se entiende el español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española como España donde este término si tiene un significado (ver más abajo).
Las marcas en conflicto son ambas figurativas.
El signo impugnado es una etiqueta formada por el elemento verbal dominante “CAMINO” arriba del cual en tamaño mas pequeño aparece la palabra “revitalising” y un círculo blanco. Todo ello viene insertado en color blanco y fondo color camel. En la parte inferior de la etiqueta, en segundo plano pues, se encuentra un elemento figurativo donde se percibe una catedral junto con un peregrino y un camino.
La marca anterior consiste en la letra “C” ligeramente estilizada formando un elemento figurativo, debajo de la cual viene insertada la palabra “CAMINO” ambos elementos en letra negra sobre fondo blanco de igual proporción por lo que no existen elementos mas dominantes que otros. Ambos elementos son co-dominantes.
Las marcas en conflicto comparten el término “CAMINO” que significa vía que se construye para transitar (Véase diccionario de la Real Academia de la Lengua Española http://dle.rae.es/?id=6xxQ4ub). Éste significado nada tiene que ver con los productos en liza por lo que el término es distintivo y dominante en el caso de la marca contestada.
El resto de elementos verbales que forman las marcas en liza, a saber, la letra “C” en la marca anterior cuyo significado es el de una letra y el término “revitalising” de la marca contestada que no tiene significado en español son pues también elementos distintivos.
Finalmente, el elemento figurativo de la marca contestada donde se percibe una catedral junto con un peregrino y un camino podría referirse al renombrado camino de Santiago español.
Así las cosas, las marcas en conflicto tienen un alto grado de similitud conceptual por coincidir en el término “CAMINO”.
Visualmente, los signos coinciden en la palabra “CAMINO” en ambos casos distintivas y dominante en el caso de la marca contestada, si bien la tipografía y colores empleados son diferentes. Las marcas difieren en la letra “C” figurativa de la marca anterior frente a “revitalising” y los elementos figurativos de la marca impugnada.
Cabe señalar que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011 4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011 5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido del elemento verbal ”CAMINO” – la marca anterior puede que se pronuncie como CE/ CA/MI/NO. En la marca contestada el elemento dominante es el vocablo CA/MI/NO. ‘Revitalising’ es un elemento secundario por lo que no es muy susceptible de ser pronunciado y el elemento figurativo no tiene pronunciación alguna.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
La apreciación del riesgo de confusión «depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado o solicitado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados». El riesgo de confusión debe, pues, apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 18 y Sabel, EU:C:1997:528, § 22).
Los productos en liza son idénticos. Las marcas presentan similitudes derivadas de la inclusión del término “CAMINO” arriba explicadas. Las diferencias entre los signos afecta, entre otros, a elementos los gráficos y a la tipografía y colores empleados en la representación de las marcas. Estos elementos son, sin embargo, menos susceptibles de atraer la atención de los consumidores, que se centrará en el elemento verbal.
No hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estos se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase la sentencia de 15/01/2003, T‑99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental).
Por lo tanto, la División de Oposición considera que las diferencias entre las marcas no son suficientes para compensar la identidad en el elemento verbal de las mismas “CAMINO” y para excluir el riesgo de confusión en este caso.
Debe recordarse que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (Lloyd Schuhfabrik, § 26).
Por consiguiente, la oposición se considera fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea No 12 556 941. Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos idénticos a los de la marca anterior.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar los demás motivos de la oposición, a saber, el artículo 8 apartado 1, letra a) del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Chantal VAN RIEL
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Saida CRABBE
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).