OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


Departamento de Operaciones

L123


Denegación parcial de una solicitud de marca comunitaria de acuerdo con el artículo 7 del RMC y la regla 11, apartado 3 del REMC


Alicante, 26/10/2015



BAKER & McKENZIE

Av. Diagonal, 652 Edif. D, 8ª Planta

E-08034 Barcelona

ESPAÑA


Nº de solicitud:

014205009

Referencia:


Marca:

VENT DE TRAMUNTANA

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A.U.

Poligon Industial "Emporda Internacional"

C/ Germans Miquel, s/n

E-17469 Vilamalla (Gerona)

ESPAÑA



La Oficina objetó el 10/06/2015 al considerar que la marca no puede ser registrada en parte al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra j) del RMC.


El solicitante presentó sus alegaciones el 05/08/2015, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • El uso de la marca solicitada no constituye una de las situaciones previstas en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento nº 1308/2013 y, por ende, la publicación de la marca es procedente.


  • No se trata de un uso comercial directo o indirecto del nombre protegido: de acuerdo con las Directrices de la Oficina, se considera que hay un uso comercial directo cuando la marca consiste únicamente en el nombre de la DOP/IGP. Por otro lado, el uso indirecto se refiere a la situación en que la marca comunitaria contiene la indicación geográfica protegida completa además de otros elementos figurativos o denominativos. Siendo que la marca comunitaria incorpora el término ‘tramuntana’ que constituye sólo uno de los cinco elementos que componen la indicación geográfica protegida, es evidente que no estamos ante un uso comercial directo o indirecto del nombre protegido.


  • La marca comunitaria solicitada no consiste en una imitación/evocación de la indicación geográfica protegida ‘Serra de Tramuntana/Costa Nord’ (Artículo 103.2.b del Reglamento 1308/2013):


El término ‘Tramuntana’ constituye sólo uno de los cinco componentes de la indicación geográfica protegida ‘Serra de Tramuntana/Costa Nord’ y en ningún caso representa la parte geográficamente significativa del mismo, ni será percibido así por los consumidores relevantes.


La significación general del término ‘Tramuntana’ supera con mucho su mera acepción geográfica limitada a una zona vinícola del norte de Mallorca. El elemento ‘Tramuntana’ es la palabra catalana para ‘tramontana’, referida a unos de los vientos típicos del norte (diccionario de la Real Academia Española).


Por otro lado, no hay ningún elemento que permita concluir que el público verá en la solicitud de marca comunitaria ‘VENT DE TRAMUNTANA’ una referencia a la indicación geográfica protegida ‘Serra de Tramuntana/Costa Nord’ y/o al vino procedente de este territorio. Todo lo contrario, siendo que la marca comunitaria solicitada contiene, además, como parte inicial las palabras ‘VENT DE’ (‘viento de’ en castellano), no cabe duda de que los consumidores pensarán en el viento tramontana y en ningún momento asociarán el término ‘Tramuntana’ con la indicación geográfica protegida y con los vinos procedentes de dicho territorio.


  • El solicitante alega que la marca comunitaria solicitada no contiene ninguna indicación falsa o engañosa que pueda inducir a error en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características del producto en cuestión (Artículo 103.2, apartados c) y d) del Reglamento 1308/2013).


  • Por último, en apoyo de sus alegaciones, en solicitante menciona el Caso de 01/07/2013, R0257/2012-4, ‘HACIENDA ZORITA DUERO VALLEY’ en el que la Cuarta Sala de Recurso se pronunció sobre la compatibilidad de la marca comunitaria solicitada con la denominación de origen protegida ‘Ribera del Duero’.


De acuerdo con el artículo 75 del RMC, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo a la letra j) del apartado 1 del artículo 7 del RMC, “se denegará el registro de las marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos, o las marcas de bebidas espirituosas que contengan o consistan en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, cuando dichos vinos o bebidas no tengan dicho origen”.


En el presente caso, existe la indicación geográfica protegida ‘Serra de Tramuntana-Costa Nord’ para vinos. Esta denominación está protegida en virtud del Reglamento (UE) nº 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013.


Tal y como señala el solicitante, las Directrices de la Oficina mencionan tres condiciones para que sea aplicable el artículo 7, letra j) del RMC:


1. La DOP/IGP en cuestión debe estar registrada a escala de la UE (véase más adelante el apartado 2.9.2.1).


2. El uso de la MC que incluya o consista en una DOP/IGP en el caso de los vinos, o en una IGP en el de las bebidas espirituosas, debe constituir una de las situaciones previstas en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1308/2013, o en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 110/2008 (véase más adelante el apartado 2.9.2.2).


3. La solicitud de MC debe incluir productos que sean idénticos o «comparables» a aquéllos que abarca la DOP/IGP (véase más adelante el apartado 2.9.2.3).


Asimismo, el artículo 103, apartado 2, del Reglamento 1308/2013 señala que las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidos de:


b) Toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos ‘estilo’, ‘tipo, ‘método’, ‘producido como’, ‘imitación’, ‘sabor’, ‘parecido’ y otros análogos.


Puesto que para aplicar el artículo 7, apartado 1, letra j) del RMC es suficiente la concurrencia de unos de los supuestos del artículo 103, apartado 2, del Reglamento 1308/2013, la Oficina basará su argumentación únicamente en el supuesto b) de dicho artículo. En este sentido, el solicitante señala que la marca solicitada ‘VENT DE TRAMUNTANA’ no evoca la indicación geográfica protegida ‘Serra de Tramuntana-Costa Nord’.


La Oficina afirma que para rechazar una solicitud de marca comunitaria bajo el artículo 7, apartado 1, letra j) del RMC es suficiente con que evoque o imite una indicación geográfica protegida. A este respecto, el solicitante considera que el hecho de que la expresión solicitada ‘VENT DE TRAMUNTANA’ esté precedida por los términos ‘VENT DE’ evita la evocación de la IGP ’Serra de Tramuntana-Costa Nord’. Sin embargo, la Oficina reitera su afirmación de que la parte sustancial de la IGP es la expresión ‘Tramuntana-Costa Nord’ que hace alusión a la sierra de Tramuntana (Tramontana en castellano) de la isla de Mallorca y a su situación geográfica, es decir, en la costa norte de dicha isla. De hecho, esta sierra recibe su nombre del viento que predomina (tramontana) en la misma. Además, en junio de 2001 el paisaje cultural de la sierra fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la Unesco. Asimismo, la IGP también contiene los términos menos distintivos ‘Serra de’ (‘sierra de’ en castellano) que sólo describen una cordillera de montes, es decir, describe la orografía del lugar geográfico que se protege. A tenor de lo anterior, la Oficina considera que, si bien es cierto que el término ‘tramuntano/a’ está definido por la Real Academia Española como un viento del norte, no es menos cierto que el término ‘Tramuntana’, aplicado a vinos, evoca en la mente de los consumidores relevantes la IGP ’Serra de Tramuntana-Costa Nord’, ya que en primer lugar, la expresión solicitada indica un viento dominante en la sierra cuya indicación geográfica está protegida para vinos, y en segundo lugar, una parte de los consumidores relevantes sí que es conocedor de dicha sierra y su vínculo con la producción vinícola, especialmente en el caso de los consumidores de las Islas Baleares o bien los amantes/conocedores de vinos.


En consecuencia, la Oficina considera que en el supuesto de la marca que nos ocupa ‘VENT DE TRAMUNTANA’, aplicada a vinos, vinos espumosos y bebidas alcohólicas (excepto cervezas), rememorará en el consumidor relevante la denominación de origen protegida ’Serra de Tramuntana-Costa Nord’ o al menos, suscitará en él una correspondencia mental con aquella.


En relación al caso la Cuarta Sala de Recursos, R0257/2012-4, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso en virtud del Reglamento nº 40/94, relativas al registro de un signo como marca comunitaria, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal y como lo interpreta el juez comunitario y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 65, y la jurisprudencia citada).


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra j) y el artículo 7, apartado 2 del RMC, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº 14 205 009 para los siguientes productos:


Clase 33 Vinos; Vinos espumosos; Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).


Por el contrario, la solicitud será aceptada para los restantes productos.


En virtud del artículo 59 del RMC tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMC, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 800 EUR.






Ignacio IGLESIAS ARROYO

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 Alicante • España

Tel. +34 96 513 9100 • Fax +34 96 513 1344

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