División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 599 432


J. García Carrión, S.A., Carretera de Murcia, s/n, 30520 Jumilla (Murcia), España (parte oponente), representada por Carlos Aymat Escalada, C/ Hortaleza, 37, 28004 Madrid, España (representante profesional).


c o n t r a


Cervecería 5 de Mayo S.A.P.I. de C.V., Prolongación de la 4 Sur No. 504, Atlixco Puebla 74200, Mexico, (solicitante), representado por Casas Asin, S.L., Av. San Francisco Javier 9, Edificio Sevilla 2, 8ª Planta, Oficina 7, 41018 Sevilla, España (representante profesional).


El 26/08/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 599 432 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 334 015 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 334 015. La oposición está basada en el registro de marca española nº 1 717 070. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Vinos, espirituosos y licores.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 32: Cervezas, expresamente excluyendo cualquier otro tipo de bebida.

Los productos impugnados cervezas, expresamente excluyendo cualquier otro tipo de bebida son semejantes a los productos registrados por la marca anterior vinos. Se trata de productos que tienen la misma naturaleza, comparten los mismos canales de distribución y van dirigidos al mismo público relevante. Además, pueden tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos similares.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.



  1. Los signos



SAGA”


SAGA



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior y el signo impugnado son marcas denominativas compuestas ambas del vocablo SAGA. Se diferencian en que la marca anterior figura entrecomillada (“) y la impugnada no. Las marcas tienen el mismo significado referido a un relato novelesco que abarca las vicisitudes de varias generaciones de una familia.


Las marcas no tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros elementos.


El elemento denominativo SAGA del signo anterior es el único elemento que será pronunciado y, por lo tanto, el que fijará más la atención del consumidor dado que las comillas pasarán prácticamente desapercibidas para el público relevante.


La marca impugnada no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.





Visualmente, los signos coinciden en el vocablo SAGA. No obstante, se diferencian en las comillas (“) de la marca anterior.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.



Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “SA-GA”, presentes de forma idéntica en ambos signos.


Por consiguiente, los signos tienen fonológicamente un carácter idéntico.



Conceptualmente, el público del territorio de referencia percibirá ambos signos como referidos a un relato novelesco que abarca las vicisitudes de varias generaciones de una familia. El elemento tipográfico de unas comillas carece de contenido conceptual. Dado que los signos se asociarán con un mismo significado los signos son conceptualmente idénticos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios.


Por otro lado, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.


Los productos confrontados han sido considerados similares. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados altamente similares visualmente, así como fonética y conceptualmente idénticos dada la coincidencia en ambos signos del mismo vocablo “SAGA”. El único término del derecho anterior está igualmente reproducido en el signo impugnado. Por otro lado, la diferencia visual secundaria de las comillas de la marca anterior tiene un impacto menor para los consumidores que la parte denominativa coincidente.


Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la gran similitud entre los signos la División de Oposición considera que las secundarias diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las relevantes similitudes y coincidencias entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos similares tienen un mismo origen empresarial.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada en España basándose en el registro de marca nº  1 717 070. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Michaela SIMANDLOVA

Pedro JURADO MONTEJANO

Ric WASLEY



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).




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