División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 612 292


Umber Shoes, S.L., San Antonio Nº 44 – Bajo, 02640 Almansa (Albacete), España (parte oponente), representada por Legismark, Avda. Libertad, 10, 2ºB, 30009 Murcia, España (representante profesional)


c o n t r a


Alberto Hidalgo Tort, Rosellon 208 Principal 1ª, 08008 Barcelona, España (solicitante), representado por Isern Patentes y Marcas S.L., Avenida Diagonal 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional).


El 19/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 612 292 se estima para todos los productos impugnados, a saber:


Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 339 113 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás servicios.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 339 113, en concreto contra los productos de la Clase 25. La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca española nº 2 872 094. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca española nº 2 872 094 de la parte oponente.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 25: Vestidos, calzados, sombrerería.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.


Los productos impugnados prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería están igualmente protegidos por la marca anterior. Por lo tanto, son idénticos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general, cuyo grado de atención será medio.



  1. Los signos



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).




La marca anterior es una marca figurativa que consiste en la representación de dos elementos denominativos, uno encima del otro. El primero de ellos contiene las letras “U” y “R” representadas al revés y el segundo es el término “UMBER” en letras mayúsculas cercanas a la tipografía estándar. Debajo aparecen tres líneas en tamaño decreciente, subrayando la parte central de la palabra “UMBER”. La marca no tiene elementos que claramente dominen la impresión visual. Las líneas horizontales que aparecen debajo de los elementos verbales juegan un papel meramente decorativo y son, por tanto, menos distintivas que los demás elementos de la marca.


El signo impugnado es una marca figurativa que incluye los elementos denominativos “UNDER” y “CLUB”, situados uno encima del otro. La palabra “UNDER” está representada en letras estilizadas y negrita, y las letras “N” y “E” aparecen al revés. La palabra “CLUB” aparece en menor tamaño y con un color más claro. El elemento “UNDER” domina la impresión de conjunto, dado su tamaño y posición en el signo. No existen elementos claramente más distintivos que otros.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “U**ER”, si bien aparecen representadas con diferente tipografía y la “E” en posición invertida en la marca impugnada. Las marcas difieren además en la segunda y tercera letra “MB”/“ND” aunque la forma en que está representada la “N” en la marca impugnada (al revés) hace que su parecido con la “M” se acreciente. Finalmente, las marcas difieren en los elementos adicionales de cada una, las letras “U” y “R” y el elemento figurativo de la marca anterior, y la palabra “CLUB” de la marca impugnada, que por su tamaño y color pasará más desapercibida.


Por lo que respecta a las diferencia en la tipografía empleada, debe recordarse que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011‑4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011‑5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “U**ER”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere muy ligeramente en la segunda y tercera letra “MB”/“ND”, ya que una y otra secuencia de letras suena de forma muy parecida. Es bastante probable que los demás elementos de las marcas no se pronuncien, en el caso de la marca anterior, dada la posición invertida de las letras “U” y “R”, que hacen que se vean más como elementos de fantasía que como letras. Y en la marca impugnada, el elemento “CLUB” pasa bastante desapercibido por su tamaño y color. No obstante, en el caso de que fueran pronunciados, las marcas diferirían fonéticamente también en este sentido.


Por lo tanto, el grado de similitud fonética será alto o medio, dependiendo de si se pronuncian o no los demás elementos de las marcas.




Conceptualmente, únicamente la palabra “CLUB” del signo impugnado tiene un significado para el público relevante y será asociada a una sociedad fundada por un grupo de personas con intereses comunes y dedicada a actividades de distinta especie, principalmente recreativas, deportivas o culturales. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son conceptualmente similares.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


La apreciación del riesgo de confusión «depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado o solicitado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados». El riesgo de confusión debe, pues, apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 18 y 11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


Del análisis anterior se desprende que los productos impugnados son idénticos a los protegidos por la marca anterior. Las marcas son similares visualmente en un grado medio y, al menos para una parte del público, en grado alto desde el punto de vista fonético. Las escasas diferencias entre el elemento central de la marca anterior y el dominante de la marca impugnada se limitan a dos letras colocadas en la parte central del mismo, donde son más susceptibles de pasar desapercibidas para los consumidores, y a la grafía empleada, que tampoco captará de forma preponderante la atención de estos. La División de Oposición considera que no son suficientes para compensar las semejanzas existentes entre las marcas.


Teniendo en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26) y el principio de interdependencia, según el cual un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17), la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca española nº 2 872 094. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.


Puesto que la marca anterior española nº 2 872 094 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, ’Moser Group Media’).



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMC, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.




La División de Oposición


Martina GALLE


Begoña URIARTE VALIENTE

Michaela SIMANDLOVA



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).


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