División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 611 005


Alimentos del Mediterráneo Sdad. Cooperativa trading as Alimer, Camino Villaespesa, s/n, 30800 Lorca (Murcia), España (parte oponente), representada por Zárol Patentes y Marcas, S.L.L., Avda. Don Juan de Borbón, 98 2ªEsca. 2ºI, 30007 Murcia, España (representante profesional)


c o n t r a


Alfonso Ariza Gutierreze Ivan Torres Jimenez, Churruca 18, 14500 Puente Genil (Córdoba), España (solicitantes), representado por José Maria Bartrina Diaz, Pisa c/ Industria 3-2ª mod. 7 – Edificio Metropol 2, 41927 Mairena del Aljarafe (Sevilla) España (representante profesional).


El 26/09/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición n° B 2 611 005 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes productos y servicios impugnados:


Clase 29: Aceitunas en conserva; aceitunas procesadas; aceitunas preparadas; aceitunas rellenas de pimiento morrón; mezcla de encurtidos; conservas de frutas; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; membrillos procesados; mermeladas; legumbres secas; frutos secos preparados; aperitivos de patata; patatas chips (patatas fritas a la inglesa).


Clase 35: Venta al por menor y mayor en comercio de aceite de oliva, aceitunas en conserva, mezcla de encurtidos, conservas de frutas, verduras, hortalizas y legumbres, membrillos procesados, huevos, productos lácteos, carnes, productos cárnicos procesados, pescado, conservas de pescado, legumbres secas, frutos secos, aguas (bebidas), bebidas sin alcohol, bebidas alcohólicas, productos de panadería y confitería, harinas, cereales, azúcar, café, aperitivos, golosinas y otros productos y bebidas alimenticias; pudiendo ser realizados a través de redes telematicas mundiales.


Clase 39: Almacenaje y transporte; servicios de distribución.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 407 621 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 407 621. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 5 116 801. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.




RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente nº 5 116 801.



  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 31: Toda clase de frutas y verduras frescas, patatas, cebollas y tomates frescos.


Clase 35: Servicios de venta en establecimientos y a través de redes informáticas mundiales de frutas y verduras frescas, servicios de importación y exportación y servicios de publicidad.


Clase 39: Servicios de almacenamiento, transporte, empaquetado, distribución y reparto de toda clase de frutas frescas, verduras frescas, patatas, cebollas y tomates.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 29: Aceite de oliva virgen extra; aceite de oliva; aceitunas en conserva; aceitunas procesadas; aceitunas preparadas; aceitunas rellenas de pimiento morrón; mezcla de encurtidos; conservas de frutas; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; membrillos procesados; huevos; leche; quesos; productos lácteos; carnes; productos cárnicos procesados; pescado; conservas de pescado; productos alimenticios a base de pescado; mermeladas; legumbres secas; frutos secos preparados; aperitivos de patata; patatas chips (patatas fritas a la inglesa).


Clase 35: Venta al por menor y mayor en comercio de aceite de oliva, aceitunas en conserva, mezcla de encurtidos, conservas de frutas, verduras, hortalizas y legumbres, membrillos procesados, huevos, productos lácteos, carnes, productos cárnicos procesados, pescado, conservas de pescado, legumbres secas, frutos secos, aguas (bebidas), bebidas sin alcohol, bebidas alcohólicas, productos de panadería y confitería, harinas, cereales, azúcar, café, aperitivos, golosinas y otros productos y bebidas alimenticias; pudiendo ser realizados a través de redes telematicas mundiales.


Clase 39: Almacenaje y transporte; servicios de distribución.



Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 29


Los productos impugnados aceitunas en conserva; aceitunas procesadas; aceitunas preparadas; aceitunas rellenas de pimiento morrón; mezcla de encurtidos; conservas de frutas; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; membrillos procesados; mermeladas; legumbres secas; frutos secos preparados; aperitivos de patata; patatas chips (patatas fritas a la inglesa) y los productos de la marca anterior toda clase de frutas y verduras frescas, patatas, cebollas y tomates frescos son, por un lado, productos que han sido preparados para su consumo y conservación y, por otro, productos de la tierra que no han sido procesados para su consumo. Por lo tanto, en ambos casos se trata de productos destinados a la alimentación humana. Pueden compartir los mismos canales de distribución y tener los mismos puntos de venta. Además, son productos que pueden estar en competencia o por el contrario consumirse conjuntamente, y van dirigidos al mismo consumidor. Por tanto, son similares en bajo grado.


Los restantes productos impugnados en la clase 29, a saber, aceite de oliva virgen extra; aceite de oliva; huevos; leche; quesos; productos lácteos; carnes; productos cárnicos procesados; pescado; conservas de pescado; productos alimenticios a base de pescado y los productos de la marca anterior en la clase 31 (toda clase de frutas y verduras frescas, patatas, cebollas y tomates frescos) no son similares. Aunque todos ellos estén destinados a la alimentación humana, tienen distinta naturaleza y no comparten un origen empresarial. Tampoco se trata de productos que sean complementarios ni que entren en competencia.


Los restantes productos impugnados en la clase 29 mencionados en el párrafo anterior tampoco son similares a los servicios de venta en establecimientos y a través de redes informáticas mundiales de frutas y verduras frescas de la marca anterior. Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de venta al por menor consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí ni son complementarios. Sólo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta al por menor de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los productos en cuestión son diferentes.


Por último, los mencionados restantes productos impugnados en la clase 29 tampoco son similares a los servicios de importación y exportación y servicios de publicidad en la clase 35 ni a los servicios de almacenamiento, transporte, empaquetado, distribución y reparto de toda clase de frutas frescas, verduras frescas, patatas, cebollas y tomates en la clase 39, todos ellos pertenecientes a la marca anterior. Se trata de productos y servicios que no comparten su naturaleza, origen empresarial ni canales de distribución. Además, no son productos y servicios complementarios ni que entren en competencia.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios de venta al por menor y mayor en comercio de aceite de oliva, aceitunas en conserva, mezcla de encurtidos, conservas de frutas, verduras, hortalizas y legumbres, membrillos procesados, huevos, productos lácteos, carnes, productos cárnicos procesados, pescado, conservas de pescado, legumbres secas, frutos secos, aguas (bebidas), bebidas sin alcohol, bebidas alcohólicas, productos de panadería y confitería, harinas, cereales, azúcar, café, aperitivos, golosinas y otros productos y bebidas alimenticias; pudiendo ser realizados a través de redes telematicas mundiales impugnados se consideran similares a los servicios de venta en establecimientos y a través de redes informáticas mundiales de frutas y verduras frescas de la parte oponente. Los servicios que se comparan tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta al por menor, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso. Además, coinciden en cuanto al público destinatario y a los canales de distribución.


Servicios impugnados de la clase 39


Los servicios impugnados almacenaje y transporte; servicios de distribución abarcan, como categorías más amplias, los servicios de la parte oponente servicios de almacenamiento, transporte, distribución de toda clase de frutas frescas, verduras frescas, patatas, cebollas y tomates. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio las amplias categorías de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en varios grados están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención será medio.



  1. Los signos




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El derecho anterior es un signo figurativo compuesto por las letras ‘ALIMER’ de color negro y tipografía estándar, sobre una línea roja; a su izquierda, hay una representación abstracta formada por trazos arqueados de color amarillo, un arco de color azul y un círculo irregular rojo.


La marca impugnada es también figurativa y está formada por un fondo elongado de colores rojo, gris y amarillo dorado, representándose en su parte central, en gran tamaño y tipografía estándar de color blanco la palabra ‘Alime’; en la parte inferior derecha se representa la cifra ‘1889’ en color rojo y tamaño muy pequeño; en la parte inferior de la marca, fuera del fondo descrito, se representa la frase ‘SELECCIÓN NATURAL’ en pequeño tamaño y color gris.


El signo anterior no tiene elementos que se puedan considerar claramente más distintivos que otros.


El elemento ‘SELECCIÓN NATURAL’ de la marca impugnada se asociará, en relación a productos alimenticios, a una serie de productos naturales que han sido escogidos o seleccionados por su calidad, o bien que se trata de productos procedentes de animales o vegetales que han sido seleccionados para conseguir mejoras en su especie. Por lo tanto, este elemento no es distintivo para parte de los productos y servicios, en particular para los productos alimenticios de la clase 29 y la venta de los mismos en la clase 35.


Por otra parte, no debe descartarse que el elemento ‘1889’ de la marca impugnada se asocie, para una parte del público, al año de fundación o comienzo de actividad comercial del solicitante. Por lo tanto, en relación a los productos y servicios solicitados, esta cifra se considera un elemento débil.

El signo anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.


El elemento ‘Alime’ de la marca impugnada es el elemento verbal dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras /A-l-i-m-e/ y en los colores rojo y amarillo, aunque éstos presenten diferentes tonalidades. No obstante, se diferencian en la última letra de la palabra ‘Alimer’ que no está presente en el signo anterior, así como en los restantes elementos denominativos y figurativos de la marca impugnada que no tienen equivalente en el signo anterior.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011‑4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011‑5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).


Además, las primeras partes del único elemento denominativo del signo anterior y del elemento denominativo dominante de la marca impugnada son idénticas /A‑l‑i‑m‑e/). Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector


Teniendo en cuenta que los elementos denominativos de los signos comparados tienen un mayor impacto sobre el consumidor que el componente figurativo, y que los elementos ‘1889’ y ‘SELECCIÓN NATURAL’ de la marca impugnada se consideran débiles o no distintivos respectivamente, la División de Oposición considera que los signos tienen un alto grado de similitud.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas /a/li/ y en la pronunciación de las letras /m/ y /e/, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra /r/ de la marca impugnada, así como en la pronunciación de la cifra ‘1889’ y la expresión ‘selección natural’ que no tienen equivalentes en el signo anterior. Sin embargo, tal y como se ha explicado en un párrafo anterior, estos últimos elementos diferentes son débiles o no distintivos, y se representan en un tamaño más pequeño que el restante elemento denominativo, de forma que es probable que concretamente el elemento ‘1889’ no se pronuncie debido a su pequeño tamaño.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.


Conceptualmente, la cifra ‘1889’ contenida en la marca impugnada sugiere un año determinado. La expresión 'SELECCIÓN NATURAL’ presente en la marca impugnada se asociará, en relación a productos alimenticios, a una serie de productos naturales que han sido escogidos o seleccionados por su calidad, o bien que se trata de productos procedentes de animales o vegetales que han sido seleccionados para conseguir mejoras en su especie. En cuanto a los términos ‘Alime’ y ‘Alimer’ correspondientes al signo anterior y la marca impugnada respectivamente, a pesar de que el oponente indica que aluden al vocablo ‘alimentación’, la División de Oposición considera que no tienen ningún contenido semántico. Los restantes elementos figurativos de los signos no tienen tampoco ningún contenido semántico.


Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son conceptualmente similares.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los productos y servicios en litigio son en parte idénticos, en parte similares en varios grados y en parte diferentes.


Los signos son visual y fonéticamente similares en grado alto. Los signos no son conceptualmente similares. Las similitudes entre los signos se deben a que comparten la secuencia de letras /A-l-i-m-e/, que representa la totalidad del elemento denominativo del signo anterior, y la casi totalidad (a excepción de la letra ‘r’) del elemento denominativo dominante de la marca impugnada.


Los signos se diferencian en los restantes elementos denominativos, a saber, la cifra ‘1889’ y la expresión ‘SELECCIÓN NATURAL’ de la marca impugnada. Sin embargo, tal y como se ha descrito en el apartado c) de la presente decisión, se trata de elementos débiles o no distintivos, a los cuales el consumidor prestará una menor atención.


Los signos también se diferencian en los respectivos elementos figurativos. Sin embargo, en el mencionado apartado c) también se indicó que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.


Debe tomarse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Teniendo en cuenta todos estos factores, la División de Oposición considera que existe la posibilidad de confusión porque las diferencias entre los signos en su mayoría se derivan de elementos y aspectos no distintivos o secundarios.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares a los de la marca anterior, incluyendo los declarados similares en grado bajo, ya que la elevada similitud visual y fonética compensa la baja similitud de los productos.


El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.


La parte oponente también ha basado su oposición en la siguiente marca anterior:


Nombre comercial español nº 272 207 para la marca figurativa .


Puesto que esta marca es idéntica a la que se ha comparado y cubre un ámbito de servicios menor de ellos, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.





La División de Oposición


Águeda MAS PASTOR

Ignacio IGLESIAS ARROYO

Victoria DAFAUCE MENÉNDEZ



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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