OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR

(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)


Departamento de Operaciones

L123


Denegación de una solicitud de marca comunitaria de acuerdo con el artículo 7 del RMC y la regla 11, apartado 3 del REMC


Alicante, 03/03/2016



BALDER IP LAW, S.L.

Paseo de la Castellana 93

E-28046 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

014463608

Referencia:

CTM/241356/MD

Marca:

BIOBULLET

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

BIO AMMO S.L.

C/ LOS MAESTROS 2

E-40440 SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

ESPAÑA




La Oficina objetó el 24/08/2015 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMC al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 29/12/2015, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. El solicitante indica que el signo es una expresión de fantasía y que es distintivo.


  1. El solicitante señala que los signos deben examinarse en su conjunto.


  1. Indica que el signo no aparece en diccionarios.


  1. El solicitante indica que la Oficina ha aceptado marcas similares.


De acuerdo con el artículo 75 del RMC, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMC, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMC es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C‑329/02 P, «SAT.1», apartado 25).


Al prohibir el registro como marca comunitaria de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 31.)


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMC] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (sentencia de 26/11/2003, T‑222/02, «ROBOTUNITS», apartado 34).


carece de pertinencia que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del [artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC] no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial.


(Véase la sentencia de 12/02/2004, C‑363/99, «Koninklijke KPN Nederland», apartado 102.)


En este caso el signo comunica que los productos son todos los relacionados con municiones, que tienen una característica, muy apreciada hoy en día, como es el valor ecológico.

Por lo tanto los consumidores percibirán de forma clara las características de los productos relacionado con las armas de fuego y su munición.



Para que una marca constituida por un neologismo o una palabra resultantes de una combinación de elementos se considere descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC, “no basta con que se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de sus elementos. Debe establecerse igualmente que el propio neologismo o la propia palabra tienen dicho carácter” (sentencia de 12/01/2005, asuntos acumulados T‑367/02, T‑368/02 y T‑369/02, «SnTEM», apartado 31).


Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) [RMC], salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos ...


(Véase la sentencia de 12/01/2005, asuntos acumulados T‑367/02, T‑368/02 y T‑369/02, «SnTEM», apartado 32.)


A este respecto, un análisis del término en cuestión a la luz de las reglas lingüísticas y gramaticales pertinentes es asimismo útil (sentencia de 30/11/2004, T‑173/03, «NURSERYROOM», apartado 21).


En este caso los dos elementos, que por separado son indicativos de los productos solicitados, y de sus características, la suma de esos elementos también comunican las características de los productos solicitados.


Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC,


no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.


(Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 32.)


El hecho de que el signo no aparezca en ningún diccionario, no impide que los términos que componen el signo, que sí aparecen en los diccionarios, no impide que los consumidores al ver el signo reconozcan que se refiere a productos relacionados con el armamento.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca comunitaria... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMC, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C‑37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T‑36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, «STREAMSERVE», apartado 67).


El solicitante se refiere a supuestas marcas similares aceptadas por la Oficina, señalando que la aceptación de esas marcas debería suponer la aceptación automática del signo ahora en estudio, dadas las supuestas similaridades de los signos.


Hay que señalar que, los precedentes indicados no constituyen precedentes vinculantes. Si una marca ha logrado acceder al registro cuando no debería haber sido registrada, la Oficina no debería agravar ese supuesto error al permitir que una marca posterior acceda al Registro. Por lo tanto tal y como se ha señalado por la Jurisprudencia, ninguna persona puede invocar, en apoyo de sus pretensiones, un supuesto error cometido en favor de otro.



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 7, apartado 2 del RMC, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº 14 463 608 BIOBULLET para todos los productos solicitados.



En virtud del artículo 59 del RMC tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMC, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 800 EUR.








Valentín ALONSO MORENO

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