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OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)
Departamento de Operaciones L123 |
Denegación parcial de una solicitud de marca comunitaria de acuerdo con el artículo 7 del RMC y la regla 11, apartado 3 del REMC
Alicante, 17/02/2016
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Anna Sallés Vancells Pare LLaurador, 231 bajos 1ª E-08224 Terrasa ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
014644801 |
Referencia: |
smartscoop |
Marca: |
Smart Scoop |
Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
SMARTWEAR GROUP, S.L. Duquesa de la Victoria no. 85 entresuelo Puerta B E-08223 TERRASSA ESPAÑA |
La Oficina objetó el 13/11/2015 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMC al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 18/01/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:
Los productos para los que se solicita la marca comunitaria ‘SmartScoop’ no son cucharas o cucharones elegantes y selectos, sino cucharas dosificadoras de proteínas alimentarias en polvo para preparar batidos. De hecho, tienen un diseño particular en atención al uso previsto. Como prueba de ello, el solicitante aporta una fotografía de las cucharas del solicitante, de la que no se puede concluir que se caractericen por ser elegantes ni selectas.
La marca comunitaria solicitada contiene elementos figurativos suficientes que aportan carácter distintivo al conjunto de la marca solicitada.
Los elementos figurativos de la marca SI aportan información esencial sobre las características y cumplen una función esencial en lo tocante a los productos de la clase 8 a los que se refiere la solicitud (cucharas dosificadoras de proteínas alimentarias), por cuanto incorporan una representación del diseño o dibujo de la cuchara en cuestión que el solicitante tiene registrado en esta Oficina (se aporta copia del certificado de registro).
De acuerdo con el artículo 75 del RMC, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMC, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Al prohibir el registro como marca comunitaria de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC
persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.
(Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 31.)
Carece de pertinencia que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del [artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC] no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial.
(Véase la sentencia de 12/02/2004, C‑363/99, «Koninklijke KPN Nederland», apartado 102.)
Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (sentencia de 19/09/2001, T‑118/00, «Tablette carrée blanche, tachetée de vert, and vert pâle», apartado 59).
El solicitante alega que los productos para los que se solicita la marca comunitaria ‘SmartScoop’ no son cucharas o cucharones elegantes o selectos, sino cucharas dosificadoras de proteínas alimentarias en polvo para preparar batidos de las que no se puede concluir que se caractericen por ser elegantes ni selectas, y como prueba de ello aporta una fotografía. En este sentido, la Oficina señala que el análisis de Motivos Absolutos de rechazo bajo el artículo 7 del Reglamento de Marcas Comunitarias debe llevarse a cabo examinando la marca en cuestión en relación a los productos tal y como se han solicitado, con independencia del uso posterior que el solicitante haga de la marca solicitada. Por lo tanto, para el presente examen el hecho de cómo el solicitante utilice o pueda utilizar su marca es irrelevante. La lista de productos objetados es, a saber, utensilios para preparar alimentos, cubiertos; cucharas de servir. Aunque el solicitante ha asumido en sus observaciones que dicha lista se limita a cucharas dosificadoras, no es así, ya que la especificación no está limitada a cucharas dosificadoras sino que es muy amplia y puede incluir cucharones; en cualquier caso, las cucharas o cucharones en cuestión podrían tener la cualidad de ser elegantes ya que la especificación solicitada no las excluye.
La marca solicitada está compuesta de elementos denominativos y figurativos. El elemento denominativo ‘Smart’, tal y como se describió en la notificación de 29/10/2015, significa ‘elegante’ y el término ‘Scoop’ significa ‘pala o cucharón’ (diccionario electrónico Collins English-Spanish). Los productos objetados son utensilios para preparar alimentos, cubiertos; cucharas de servir. Por lo tanto, cabe concluir que la expresión ‘SmartScoop’ está íntimamente relacionada con los productos solicitados, ya que todos ellos podrían consistir en cucharones o palas elegantes en cuanto a su aspecto o forma, describiendo así ciertas características de los productos en cuestión, a saber, el tipo de producto y una cualidad. El hecho de que el solicitante use su marca sobre determinados productos, concretamente cucharas dosificadoras de proteínas alimentarias, no cambiará la percepción del consumidor relevante como se ha explicado en el párrafo anterior. En la combinación ‘SmartScoop’ no existe ningún elemento inusual que requiera que el consumidor de habla inglesa realice un esfuerzo mental, o un análisis gramatical, para poder entender el significado de los términos mencionados en relación con los productos objetados en la clase 8.
En cuanto a los elementos figurativos
que componen la marca, el solicitante alega que el signo
contiene una representación del dibujo o modelo comunitario del que
es titular el solicitante. Sin embargo, la Oficina reitera los
argumentos mencionados en la notificación de 13/11/2015:
los elementos denominativos ‘SmartScoop’ están representados
unidos y con una tipografía ligeramente estilizada; y debajo del
grupo de letras ‘coo’ se representa lo que el solicitante
denomina su dibujo o modelo comunitario consistente en una cuchara
dosificadora; sin embargo, la Oficina mantiene su afirmación de que
el elemento figurativo representado bajo el grupo de letras ‘coo’
será simplemente percibido por el consumidor relevante como una
línea gruesa terminada en un círculo, debido a su pequeño tamaño
y papel secundario, no desviando el absoluto la atención del
consumidor del mensaje descriptivo de los elementos denominativos
‘SmartScoop’. Tanto si se consideran por separado como
globalmente, los elementos figurativos que forman la marca que nos
ocupa no aportan ningún carácter distintivo a la marca considerada
en su conjunto.
Por tanto, la Oficina no comparte la afirmación del solicitante según la cual la marca solicitada está compuesta, además de por unos elementos denominativos, por elementos figurativos distintivos, cuya combinación gráfico-denominativa resulta claramente distintiva. Por contra, la Oficina considera que el conjunto formado por elementos descriptivos y no distintivos, es una también una combinación descriptiva y no distintiva de los productos que protege.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 7, apartado 2 del RMC, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº 14 644 801 para los siguientes productos:
Clase 8 Utensilios para preparar alimentos, cubiertos; Cucharas de servir.
Por el contrario, la solicitud será aceptada para los restantes productos.
En virtud del artículo 59 del RMC tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMC, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 800 EUR.
Ignacio IGLESIAS ARROYO
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