DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 19/04/2016



SILEX IP

Calle Velázquez 109, 2º D

E-28006 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

014770812

Referencia:


Marca:

24 seven

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

SG Lentes Internacional

Maria Tubau 8

E-28050 Madrid

ESPAÑA




La Oficina objetó el 20/11/2015 y 08/03/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 13/01/2016, y 01/04/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. El solicitante indica que el signo no informa inmediatamente sobre los productos.


  1. El signo tiene un mínimo de distintividad.


  1. La descriptividad debe ser examinada en relación a los productos.


  1. El signo tiene determinados elementos figurativos.


  1. El signo tiene que ser examinado en su conjunto.


  1. Los productos no se usan 24 horas, siete veces a la semana.


  1. El solicitante aporta definiciones de los elementos del signo.


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C‑329/02 P, «SAT.1», apartado 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 31.)


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (sentencia de 26/11/2003, T‑222/02, «ROBOTUNITS», apartado 34).


En el presente caso además del carácter descriptivo de la suma los elementos el hecho de que estén representados en una tipología especial, que por otro lado no se puede predicar que sea especialmente llamativa, no añade ningún carácter que se pueda considerar a la hora de examinar la distintividad del signo en cuestión.


carece de pertinencia que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del [artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE] no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial.


(Véase la sentencia de 12/02/2004, C‑363/99, «Koninklijke KPN Nederland», apartado 102.)


En este caso se puede indicar que, por ejemplo, productos que señala el solicitante como pueden ser las lentes de contacto, se usan todo el tiempo, siete días a la semana, y que cuando los consumidores vean el signo van a entender que, aunque no se usasen permanentemente (porque las lentillas se cambian periódicamente), se van a poder utilizar de forma prácticamente ininterrumpida.


Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (sentencia de 19/09/2001, T‑118/00, «Tablette carrée blanche, tachetée de vert, and vert pâle», apartado 59).


Para que una marca constituida por un neologismo o una palabra resultantes de una combinación de elementos se considere descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “no basta con que se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de sus elementos. Debe establecerse igualmente que el propio neologismo o la propia palabra tienen dicho carácter” (sentencia de 12/01/2005, asuntos acumulados T‑367/02, T‑368/02 y T‑369/02, «SnTEM», apartado 31).



En el caso en estudio los elementos componentes de la marca pueden ser débiles, pero la suma de los dos indica de forma claramente cómo se van a usar los productos, y es que podrán ser utilizados de forma prácticamente ininterrumpida.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C‑37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T‑36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, «STREAMSERVE», apartado 67).


El solicitante se refiere a supuestas marcas similares aceptadas por la Oficina, señalando que la aceptación de esas marcas debería suponer la aceptación automática del signo ahora en estudio, dadas las supuestas similaridades de los signos. Hay que señalar que, los precedentes indicados no constituyen precedentes vinculantes. Si una marca ha logrado acceder al registro cuando no debería haber sido registrada, la Oficina no debería agravar ese supuesto error al permitir que una marca posterior acceda al Registro. Por lo tanto tal y como se ha señalado por la Jurisprudencia, ninguna persona puede invocar, en apoyo de sus pretensiones, un supuesto error cometido en favor de otro. Además se debe señalar que las citadas marcas podrán ser impugnadas en el marco de los procedimientos de cancelación y no necesitan mantenerse en el registro contrariamente al interés público.



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº 14 770 812 24 seven para todos los productos solicitados.



En virtud del artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 720 EUR.






Valentín ALONSO MORENO

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