División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 634 338


S.A.T. Campotejar del Segura Nº 9843, Ctra. Archena-Fortuna Km. 7, 30509 El Fenazar (Molina de Segura), Murcia, España (soliciante), representada por Ars Privilegium S.L., Felipe IV 10, 28014 Madrid, España (representante profesional).


c o n t r a


Vegacañada S.A., Autovia del Mediterráneo, salida 456, Paraje Los Mayorales s/n, 04130 El Alquian, Almería, España (solicitante), representado por Juan Colomina Figueredo, Carretera de Ronda nº 11- 1º, 04004 Almería, España (representante profesional).


El 07/02/2017, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 634 338 se estima para todos los productos impugnados, a saber:


Clase 31: Tomates; Tomates frescos; Tomates crudos; Tomates no procesados; Tomates uva frescos; Tomates cereza [cherry] frescos.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 802 912 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 802 912, en concreto contra todos los productos de la clase 31. La oposición está basada, inter alia, en el registro de marca en la Unión Europea No 13 313 011. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca de la parte oponente en la Unión Europea No 13 313 011.


  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 31: Frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 31: Tomates; tomates frescos; tomates crudos; tomates no procesados; tomates uva frescos; tomates cereza [cherry] frescos.


Los tomates; tomates frescos; tomates crudos; tomates no procesados; tomates uva frescos; tomates cereza [cherry] frescos impugnados se incluyen en la categoría más amplia de frutas y legumbres frescas para los que se encuentra registrada la marca oponente. Por tanto, son idénticos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.



  1. Los signos



VEGAFRUT


VEGAPLUS



Marca anterior


Marca impugnada




El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla alemán.


Ambos signos son denominativos compuestos ambos por términos de 8 letras ‘VEGAFRUT’ vs ‘VEGAPLUS’.


Es reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (13/02/2007, T 256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57).


Así pues, aun considerando el hecho de que ninguna de las marcas contiene significado como tal para el público relevante, esta oficina entiende que tanto en la marca anterior como en la marca contestada el público dividirá ambos signos en dos partes, a saber: VEGA+PLUS y VEGA+FRUT. El elemento ‘VEGA’ significa ‘Designación de las llanuras de inundación y las zonas de regadío en la Península Ibérica’ (información extraída de http://www.duden.de/rechtschreibung/Vega) y el elemento ‘FRUT’ será visto como un error ortográfico del término ‘FRUCHT’ que significa fruta. Finalmente, el termino ‘PLUS’ significa ‘mas’.


Los productos en pugna pertenecen a la clase 31 y son frutas y verduras frescas. En este sentido el elemento ‘FRUT’ carece de carácter distintivo por designar estas frutas. Por lo que al elemento ‘PLUS’ se refiere, éste denota características de superioridad y por lo tanto es percibido como elemento sin carácter distintivo.


Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las cuatro primeras letras, ‘VEGA’, siendo además éstas el elemento más distintivo y presente de manera idéntica en ambos signos. Difieren en las cuatro últimas (no distintivas) si bien comparten también la vocal ‘U’ en la parte final.


Las primeras partes de las marcas en conflicto son idénticas. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Así pues, las marcas tienen un nivel alto de similitud visual y fonética.


Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio de referencia, el elemento ‘VEGA’ contiene significado tal y como se ha explicado anteriormente. En ese sentido, a nivel conceptual los signos tienen un nivel alto de similitud.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Se ha determinado que los productos impugnados son idénticos. La marca anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos son visual, fonética y conceptualmente similares en un alto grado.


Por tanto, las diferencias entre los signos en liza resultan insuficientes para permitir al público hacer una distinción entre ellos de manera segura, sobre todo teniendo en cuenta que los productos en cuestión son de consumo habitual y el grado de atención del público relevante será medio.


Es preciso tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable alemán. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca en la Unión Europea No 13 313 011. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos contestados en la clase 31.


Puesto que el derecho anterior No 13 313 011 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).


COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Chantal VAN RIEL


Inés GARCIA LLEDO

Saida CRABBE




De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).



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